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Legislación › Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales.

Artículo 36. Suspensión del derecho.

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Artículo 36. Suspensión del derecho.
1. La prestación de la Renta Social Básica podrá ser suspendida temporalmente, previa audiencia de la persona interesada, mediante resolución motivada que fijará el plazo de suspensión.
2. Las causas de suspensión serán las siguientes:
a) Pérdida
La prestación se suspenderá por pérdida temporal de alguno requisitos. Cuando la causa de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
b) Percepción
suspensión sea la percepción de nuevos ingresos derivados de una actividad laboral de duración inferior a seis meses, cuando para que pueda acordarse la suspensión tendrán que concurrir las siguientes circunstancias: que dichos ingresos sean iguales o superiores a la cuantía de la Renta Social Básica, siempre que dicha actividad sea superior a un mes o que el cómputo de los días trabajados efectivamente, en el caso de contratos de trabajo por días, sumen un total de treinta días durante un período de tres meses. En meses; en todo caso, los efectos de la suspensión se producirán por un tiempo equivalente al de la duración de la actividad laboral.
3. La suspensión del pago de la Renta Social Básica se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma. En el supuesto del párrafo a) del apartado anterior la suspensión misma y no podrá extenderse por un período continuado superior a seis meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.
4. Se podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando se hubieran detectado en la unidad perceptora indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación, prestación o el incumplimiento de alguna de las obligaciones de las personas titulares recogidas en el artículo 30, resolviéndose acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de dos meses.
5.
Cuando en la unidad perceptora existieran personas menores de edad, no se procederá a la suspensión cautelar pero si se apreciaran cautelar, salvo que exista imposibilidad de determinar el cumplimiento de los indicios mencionados será necesario resolver acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho requisitos por causas imputables a la prestación. Asimismo propia persona titular. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-856 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-478 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-739 Leer Qué cambió
3 de julio de 2007 Texto original Leer

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