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Legislación › Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales.

Artículo 44. Unidad perceptora.

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Artículo 44. Unidad perceptora.
A los efectos de la presente sección, tendrán la consideración de unidad perceptora:
a) Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento.
b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, matrimonio u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas las integradas por aquellas personas que, aun compartiendo alojamiento y estando con personas a las que estuvieran unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o por sí mismas tutela, hubieran constituido unidades familiares económicamente independientes durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia.
convivencia, para lo que deberán acreditar que durante dicho período contaban con medios económicos propios suficientes que permitieran dicha independencia. Esta condición de unidad perceptora independiente diferenciada podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.
c) Se consideran igualmente integrantes de la unidad perceptora las personas menores de edad en situación de acogimiento familiar administrativo o judicial y los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar cursando estudios.
d) Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas a cada una de las personas que, aún compartiendo alojamiento, no estén unidas por los vínculos mencionados en los párrafos b) y c).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-856 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
2 de junio de 2012 BOE-A-2012-7709 Leer Qué cambió
3 de julio de 2007 Texto original Leer

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