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Legislación › Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales.

Artículo 60. Duración de los conciertos.

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Artículo 60. Duración de los conciertos.
1. La vigencia de los conciertos se extenderá entre la fecha que se establezca en el concierto y el final del año natural, prorrogándose automáticamente por años naturales salvo que se produzca denuncia expresa y por escrito por cualesquiera de las partes, realizada al menos con tres meses de antelación a su vencimiento inicial o al de cualesquiera de sus prórrogas.
2. Finalizada la vigencia del concierto por transcurso del tiempo, denuncia de cualesquiera de las partes o por cualesquiera de los motivos que se establezcan en el mismo, se mantendrán los efectos del concierto en los términos previstos en el mismo respecto de las plazas ocupadas durante un período que, en ningún caso, superará los doce meses siguientes a la fecha de finalización, de forma que se garantice el traslado de las personas usuarias a otro centro adecuado, produciéndose la amortización automática de las plazas que en el momento de la finalización se hallen desocupadas así como la de aquellas otras que por cualquier causa vayan quedando libres en lo sucesivo, no procediendo por tanto el pago de precio alguno en concepto de plaza reservada, salvo los derivados de la ausencia temporal de los personas beneficiarias que continúen ingresadas.
3. La persona física o jurídica concertada, en caso de que hubiera denunciado el concierto, constituirá una fianza en garantía de los derechos de las personas usuarias del centro o servicio en la forma que se establezca en el concierto. La fianza tendrá un importe del diez por cien del coste semestral de las plazas ocupadas en el momento de la denuncia, y se depositará en el plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente al de la notificación de la cuantía exacta de la misma por la Consejería competente.
4. Si la entidad concertante se fusionara con otra u otras, o se produjera su absorción o cualquier otra forma de subrogación legal en sus derechos y obligaciones, el concierto continuará con la entidad subrogada en las mismas condiciones que se fijaron en el mismo, siempre que la nueva entidad reúna los requisitos para concertar establecidos en el artículo 57 de esta Ley. En estos supuestos se tramitará una adenda modificativa del concierto a los solos efectos de hacer constar el cambio de entidad titular del concierto. En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, la Administración resolverá el concierto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento de la subrogación, con aplicación de la medida establecida en el apartado 2 de este artículo.
5. La cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto no surtirá efectos frente a la Administración concertante hasta que ésta no autorice expresamente la cesión, formalización del nuevo concierto con el cesionario, previa comprobación del cumplimiento por el cesionario de los requisitos establecidos en el artículo 57.
El cambio del titular implicará la modificación del concierto, que deberá formalizarse con el cesionario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-856 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-931 Leer Qué cambió
3 de julio de 2007 Texto original Leer

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