Legislación › Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales.
Artículo 87. Función inspectora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2007 y la del 28 de enero de 2011.
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Artículo 87. Función inspectora.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la función inspectora de las entidades, centros y prestaciones de servicios sociales, ya sean de financiación pública o privada, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa aplicable, de tal manera que quede garantizada la calidad de la atención a las personas usuarias y de los servicios sociales que se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Para el desarrollo de la función inspectora la Consejería competente en materia de servicios sociales contará, además de con su propio servicio de inspección, con el apoyo de los servicios de inspección adscritos a otras Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma y con la colaboración de otras Administraciones Públicas con facultades inspectoras.
3. El seguimiento y control de la actividad de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponderá a la Entidad Pública competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-1141 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2007 | Texto original | Leer |


