Legislación › Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.
Artículo 3. Suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de abril de 2007 y la del 24 de junio de 2007.
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Artículo 3. Suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones.
1. El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicarán anualmente a la autoridad competente las cantidades de los elementos que figuran a continuación, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones:
a) emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II cuyo umbral, igualmente especificado en dicho anexo, hubiera sido superado; II.
b) transferencias, transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos en cantidad superior a 2 toneladas anuales o de residuos no peligrosos en cantidad superior a 2.000 toneladas anuales, ya sea sean para fines de recuperación o eliminación, a excepción de las operaciones de eliminación de «tratamiento "tratamiento del suelo» suelo" o «inyección profunda» "inyección profunda" contempladas en el artículo 6, 6 del Reglamento E-PRTR, indicándose con las iniciales «R» "R" o «D», "D", respectivamente, si los residuos se destinan a recuperación o eliminación y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, el nombre, dirección del responsable de la recuperación o eliminación de los residuos y centro dentro de eliminación o de recuperación en cuestión;
c) transferencias trasferencias fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento cuyo umbral aplicable, especificado en la columna 1b de dicho anexo, hubiera sido superado. tratamiento.
El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicará a la autoridad competente la información para la identificación del complejo de conformidad con el anexo III, a menos que las autoridades competentes ya dispongan de esta información.
En caso de que se indique que los datos se basan en mediciones o cálculos, deberá precisarse el método de análisis o el método de cálculo.
Las emisiones a que se refiere el anexo II notificadas en virtud de la letra a) de este apartado, incluirán todas las emisiones de todas las fuentes incluidas en el anexo I en el emplazamiento del complejo.
La información a la que se refieren los apartados anteriores incluirá datos de las emisiones y transferencias derivadas de todas las actividades, en condiciones normales o anormales de funcionamiento, tanto si son voluntarias como accidentales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del mencionado Reglamento E-PRTR.
2. La autoridad competente podrá requerir al titular de la instalación o complejo la información complementaria que estime necesaria, como por ejemplo características de la instalación, del proceso, régimen de funcionamiento, uso de combustibles, producción, suministros y consumos, así como del método utilizado para determinar las emisiones, con objeto de poder comprobar la calidad de los datos comunicados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-1645 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 2007 | BOE-A-2007-12354 | Leer | Qué cambió |
| 22 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


