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Legislación › Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

Artículo 3. Suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones.

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Artículo 3. Suministro de información de las instalaciones sobre sus emisiones.
1. El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicarán anualmente a la autoridad competente las cantidades de los elementos que figuran a continuación, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones:
a) emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II cuyo umbral, igualmente especificado en dicho anexo, hubiera sido superado; II.
b) transferencias, transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos en cantidad superior a 2 toneladas anuales o de residuos no peligrosos en cantidad superior a 2.000 toneladas anuales, ya sea sean para fines de recuperación o eliminación, a excepción de las operaciones de eliminación de «tratamiento "tratamiento del suelo» suelo" o «inyección profunda» "inyección profunda" contempladas en el artículo 6, 6 del Reglamento E-PRTR, indicándose con las iniciales «R» "R" o «D», "D", respectivamente, si los residuos se destinan a recuperación o eliminación y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, el nombre, dirección del responsable de la recuperación o eliminación de los residuos y centro dentro de eliminación o de recuperación en cuestión;
c) transferencias trasferencias fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento cuyo umbral aplicable, especificado en la columna 1b de dicho anexo, hubiera sido superado.
El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicará a la autoridad competente la información para la identificación del complejo de conformidad con el anexo III, a menos que las autoridades competentes ya dispongan de esta información.
En caso de que se indique que los datos se basan en mediciones o cálculos, deberá precisarse el método de análisis o el método de cálculo.
Las emisiones a que se refiere el anexo II notificadas en virtud de la letra a) de este apartado, incluirán todas las emisiones de todas las fuentes incluidas en el anexo I en el emplazamiento del complejo.
La información a la que se refieren los apartados anteriores incluirá datos de las emisiones y transferencias derivadas de todas las actividades, en condiciones normales o anormales de funcionamiento, tanto si son voluntarias como accidentales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del mencionado Reglamento E-PRTR.
tratamiento.
2. La autoridad competente podrá requerir al titular de la instalación o complejo la información complementaria que estime necesaria, como por ejemplo características de la instalación, del proceso, régimen de funcionamiento, uso de combustibles, producción, suministros y consumos, así como del método utilizado para determinar las emisiones, con objeto de poder comprobar la calidad de los datos comunicados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-1645 Leer Qué cambió
24 de junio de 2007 BOE-A-2007-12354 Leer Qué cambió
22 de abril de 2007 Texto original Leer

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