Legislación › Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra.
Artículo 39. Servicios públicos de interés general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de abril de 2007 y la del 23 de junio de 2020.
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Artículo 39. Usos autorizables Servicios públicos de interés general.
1. Sólo podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos en la explanación y en de las carreteras, zonas funcionales y de servicio y zonas de la carretera. protección cuando la
1. Enexplanación prestación de la carretera y un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse así establecido por una disposición legal o, en sus zonas funcionales y general, cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de servicio sólo la construcción o reposición de accesos o conexiones autorizados.
Así, podrán autorizarse los siguientes usos: autorizarse:
a) Los cruzamientos que resulten imprescindibles para dar continuidad Pasos inferiores o superiores.
b) Excepcionalmente, conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a las redes e infraestructuras de servicios. servicios públicos, cuando se justifique debidamente que, por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable y se sitúen, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes.
b) c) Los elementos, obras, actuaciones e instalaciones necesarios para que las Administraciones y empresas públicas puedan ejercer sus competencias, cuando por su naturaleza o funcionalidad no puedan tener otro emplazamiento.
d) Las obras de acceso instalaciones provisionales, con un plazo fijado, asociadas a actividades de interés o uso público.
e) Ocupación temporal de la propia carretera. calzada para ejecución de afecciones autorizables en la misma o en zonas colindantes.
2. En ningún el caso de autorizaciones de uso a que se autorizarán las obras refiere este artículo, no alcanzará al titular de la vía responsabilidad económica, ni de ninguna otra clase, directa o instalaciones que perjudiquen indirecta, por cualesquiera daños en la integridad infraestructura que se aloje en el dominio público viario, salvo dolo o negligencia grave, corriendo el titular de la carretera, infraestructura o quien la seguridad vial explote con los gastos de su reparación, mantenimiento, modificación, ampliación, sustitución o reposición derivados del uso propio de la vía, su adecuada explotación. mantenimiento, mejora, ampliación o sustitución.
3. Las condiciones obras e instalaciones se autorizan sin derecho a indemnización alguna si, por causa de los cruces, aéreos desprendimientos, deslizamientos, obras o subterráneos, así como su gálibo, actuaciones necesarias para la conservación o mejora de la carretera, aquéllas se fijarán vieran afectadas o hubiera de procederse a su modificación.
3. La ocupación del dominio público, en la correspondiente norma técnica específica. En todo caso, el supuesto previsto en los cruces aéreos los apoyos se fijarán más allá este artículo, no implicará la cesión de éste, ni su utilización significará la línea cesión de edificación y a una distancia las facultades demaniales de la calzada no inferior Administración ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la altura ocupación o a terceros.
4. El régimen jurídico establecido en este artículo resultará de los postes. aplicación a las infraestructuras de servicios cualquiera que haya sido el régimen en que se instalaron.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de junio de 2020 En vigor | BOE-A-2020-9675 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


