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Legislación › Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra.

Artículo 9. Zonas funcionales y de servicio de las carreteras.

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Artículo 9. Zonas funcionales y de servicio de las carreteras.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer las zonas funcionales y de servicio, integradas en el dominio público viario, que estime necesarias para la debida conservación y explotación de las carreteras, la adecuada comodidad y atención de los usuarios y el buen funcionamiento de la circulación de la Red de Carreteras de Navarra.
2. Dichas zonas podrán albergar centros operativos de conservación y explotación, lugares de inspección y pesaje de vehículos, paradas de autobuses, instalaciones de suministro de carburantes, áreas de descanso y otros servicios análogos.
También tendrán la consideración de zonas funcionales y de servicio aquellas infraestructuras complementarias constituidas por terrenos e instalaciones destinadas a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones de la Comunidad Foral de Navarra, tales como estaciones, centros, intercambiadores, aparcamientos disuasorios y cualquiera otros semejantes. otro semejante.
Asimismo, tendrán consideración de zonas funcionales y de servicio, integradas en el dominio público viario, las vías ciclistas o de uso ciclopeatonal adyacentes a las carreteras.

3. La delimitación de la explanación de las zonas funcionales y de servicio se realizará con los mismos criterios que se han establecido para las carreteras en el artículo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de julio de 2026 En vigor BOE-A-2026-16357 Leer Qué cambió
24 de abril de 2007 Texto original Leer

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