Legislación › Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra.
Artículo 65. Procedimiento para la imposición de faltas graves o muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 2007 y la del 2 de noviembre de 2010.
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Artículo 65. Procedimiento para la imposición de faltas graves o muy graves.
1. El órgano competente para la incoación del expediente disciplinario por faltas graves o muy graves podrá acordar, como medidas cautelares, la suspensión provisional o la adscripción provisional a otro puesto. Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado por un período de tres días hábiles. No obstante, en supuestos de extraordinaria urgencia o peligrosidad, peligrosidad debidamente motivados, el Jefe o el Oficial Comisario Principal podrán retirar cautelarmente el arma y la credencial del funcionario, debiendo ser ratificada esta decisión por el dicho órgano competente para la suspensión en un plazo no superior a tres días hábiles.
2. La suspensión provisional o la adscripción provisional a otro puesto podrán conllevar la pérdida provisional del arma, la credencial y el uniforme del funcionario expedientado o sometido a procesamiento, así como la prohibición de entrar a las dependencias del Cuerpo al que se pertenezca, sin autorización. En el momento de resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, se valorará la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal del funcionario expedientado. La resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares será motivada.
3. La suspensión provisional podrá acordarse por un plazo de un mes, prorrogable por idénticos periodos, períodos, hasta un máximo de seis meses.
4. Los funcionarios en situación de suspensión provisional sólo tendrán derecho a percibir las retribuciones que les correspondan en concepto de sueldo inicial de su respectivo nivel, grado, premio por antigüedad y ayuda familiar. El tiempo de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones. Si la suspensión provisional no fuese elevada a firme, se reconocerán al funcionario todos los derechos de los que hubiese sido privado.
El tiempo de adscripción provisional a otro puesto del funcionario expedientado no podrá exceder la duración del expediente disciplinario.
5. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador por faltas graves o muy graves, el órgano competente para la incoación del expediente disciplinario podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones previas a que se refiere este apartado.
6. El procedimiento se iniciará por resolución del órgano competente para la incoación del expediente disciplinario, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o por denuncia. La resolución por la que se inicie el expediente disciplinario designará el correspondiente instructor de las actuaciones y será notificada al presunto responsable de la infracción y al denunciante, si lo hubiera. El nombramiento de instructor recaerá en un funcionario o contratado para cuya selección se le haya requerido título de licenciado en Derecho. En el caso de faltas presuntamente graves, podrá recaer también dicho nombramiento en un miembro del Cuerpo de Policía de superior empleo.
Tanto en las informaciones previas como en el procedimiento disciplinario, el funcionario podrá estar asistido de letrado.
7. El instructor redactará un pliego de cargos con propuesta de sanción que será notificado al presunto responsable, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos, así como para aportar datos, informaciones o documentos y proponer la prueba que estime oportuna.
En el pliego de cargos se hará constar, necesariamente, lo siguiente:
a) Identificación de las personas presuntamente responsables.
b) Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de las infracciones y graduación de las sanciones.
c) La infracción presuntamente cometida, con indicación del precepto o preceptos vulnerados.
d) La sanción que, en su caso, proceda, su graduación y cuantificación.
e) El órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.
8. Si el expedientado reconociera voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente, para su resolución, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.
9. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
10. Transcurrido el plazo previsto para presentar alegaciones y, en su caso, practicadas las pruebas y previas las diligencias que se estimen necesarias, el instructor, si mantiene el pliego de cargos en los términos notificados, elevará el expediente al órgano competente, quien, en el plazo máximo de un mes, dictará la resolución correspondiente o, en su caso ordenará al instructor la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.
Si de las alegaciones y pruebas practicadas se derivasen nuevos hechos o distintos hechos, o calificación de mayor gravedad a la prevista en el pliego de cargos, el instructor elaborará un nuevo pliego de cargos con la sanción que proceda, que será notificado al expedientado, a fin de que en el plazo de diez días hábiles alegue cuanto estime conveniente.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos supuestos en que los nuevos hechos o la distinta calificación de la falta o la sanción sean consecuencia de las alegaciones o pruebas practicadas en el expediente a solicitud del interesado, cuando la sanción a imponer no sea de mayor gravedad que la inicialmente propuesta.
11. El órgano competente dictará la resolución procedente, que habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. La resolución por la que se ponga fin al procedimiento disciplinario contendrá, en su caso, la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la falta o faltas cometidas y la sanción o sanciones que se impongan.
La resolución será ejecutiva cuando adquiera firmeza en la vía administrativa.
En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
12. El plazo máximo para resolver el procedimiento disciplinario será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución por la que se incoó el expediente. Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo, por otros seis meses mediante resolución motivada del órgano competente. En ningún caso computará, a los efectos de este plazo, el tiempo en que el expediente disciplinario se encuentre paralizado por causa imputable al presunto responsable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-4951 | Leer | Qué cambió |
| 2 de noviembre de 2010 | BOE-A-2010-17583 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


