Legislación › Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
Artículo 10. Prelación y primacía de las energías renovables.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 2007 y la del 18 de diciembre de 2021.
Tachado: lo que se quitó (121 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 10. Prelación y primacía de las energías renovables.
1. Como manifestación del principio general recogido en los artículos 3 y 4, se reconoce la primacía de las energías renovables en el acceso y conexión a redes de transporte y distribución. Toda la energía útil procedente de fuentes de energías renovables ofrecida a los correspondientes sujetos del sistema eléctrico, a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, debe ser adquirida, preferentemente, en las condiciones económicas legalmente establecidas. (Derogado).
2. Para determinar el orden de prelación relativa entre las distintas fuentes de energías renovables, si hubiera una coincidencia entre aprovechamientos, éstos se evaluarán según criterios objetivos de mayor eficiencia energética, mayor protección ambiental y cantidad de energía producida, que se establecerán reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-90434 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2007 | Texto original | Leer |


