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Legislación › Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

Artículo 26. Ámbito de aplicación del Certificado Energético.

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Artículo 26. Ámbito de aplicación del Certificado Energético.
1. Están obligados a disponer de Certificado Energético, siempre que superen el nivel de consumo de energía primaria a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, los siguientes centros de consumo de energía:
a) Edificios: Todos los edificios de nueva construcción, con las siguientes excepciones:
Edificaciones que por sus características de utilización deban permanecer abiertas, excepto las incluidas en el epígrafe de instalaciones.
Las construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.
Los edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2.
b) Instalaciones: Las nuevas instalaciones siguientes:
Las instalaciones industriales previstas en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Las instalaciones destinadas a la preparación, concentración o beneficio de recursos mineros previstos en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Las industrias alimentarías, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.
Las industrias de armas y explosivos.
Las industrias farmacéuticas y demás productos médicos.
Las instalaciones de generación eléctrica previstas en el artículo 1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Las instalaciones de refino de productos petrolíferos y las de producción, licuefacción, regasificación y envasado de combustibles gaseosos.
Las instalaciones de alumbrado público y señalización semafórica, así como las de bombeo, tratamiento y depuración de aguas.
Cualquier otra instalación que se determine reglamentariamente.
2. Asimismo, será necesario disponer de Certificado Energético en caso de ampliación de un centro de consumo de energía, cuando la misma suponga un aumento superior al 30% de su consumo previo de energía primaria, con las salvedades previstas en el apartado anterior.
No estarán sujetos en cualquier caso a esta obligación los edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, cuando el cumplimiento de tales exigencias pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-90370 Leer Qué cambió
10 de julio de 2007 Texto original Leer

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