Legislación › Ley 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.
Artículo 14. Condiciones para el ejercicio de la pesca.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2007 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 14. Condiciones para el ejercicio de la pesca.
1. Para ejercitar legalmente la pesca, el pescador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:
a) Licencia de pesca de Cantabria en vigor, o título homologado.
b) Documento oficial acreditativo de identidad.
c) Cuantos permisos o autorizaciones sean exigidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
2. El pescador deberá portar durante la acción de pesca la documentación, original o copia debidamente compulsada, que se exige en el apartado anterior.
3. Quedan excluidas de la obligatoriedad de portar licencia de pesca de Cantabria, las personas que practiquen la pesca en aquellas zonas de pesca intensiva autorizadas, cuyo Plan Técnico de Pesca determine la inexistencia en la zona de poblaciones silvestres de peces, siendo realizada la pesca exclusivamente sobre ejemplares procedentes de instalaciones de acuicultura, y con sujeción a lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.
La posibilidad de ejercer la pesca sin licencia en esas zonas deberá estar contemplada expresamente en la resolución administrativa de autorización de funcionamiento de cada zona.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-510 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


