Legislación › Ley 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 23. Consejo Cántabro de Cooperación Internacional al Desarrollo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2007 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 23. Consejo Cántabro de Cooperación Internacional al Desarrollo.
1. Se crea el Consejo Cántabro de Cooperación Internacional al Desarrollo, en adelante Consejo Cántabro de Cooperación, como máximo órgano consultivo y de participación de la iniciativa social en la definición y la aplicación de las políticas de cooperación al desarrollo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Este órgano colegiado está adscrito a la Consejería competente en materia de cooperación internacional al desarrollo.
2. En el Consejo Cántabro de Cooperación Cooperación, además de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, participarán podrán participar los agentes de cooperación a los que se refiere el artículo 26 de la presente Ley, colectivos 27 de solidaridad y expertos en este sector. esta ley.
3. El Consejo Cántabro de Cooperación tiene las funciones siguientes:
a) Proponer e impulsar iniciativas de sensibilización y educación para el desarrollo.
b) Asesorar y asistir a las Administraciones Públicas de Cantabria en materia de cooperación internacional al desarrollo.
c) Conocer los anteproyectos de Ley y cualquier otra disposición general que regule materias concernientes a la cooperación internacional al desarrollo e informar sobre ellos.
d) Conocer el borrador de la propuesta de Plan Director, deliberar e informar sobre ellos antes de que la Consejería competente en materia de cooperación internacional al desarrollo elabore la propuesta de proyecto de Plan Director y la someta a la consideración del Gobierno de Cantabria.
e) Conocer las convocatorias de ayudas y subvenciones en materia de cooperación al desarrollo que realicen las Administraciones y entidades públicas de Cantabria, así como las ayudas que concedan.
f) Conocer los resultados de los documentos de seguimiento, de los instrumentos de planificación y, en general, de la evaluación de los proyectos de cooperación.
g) Elaborar por iniciativa propia, informes, recomendaciones y propuestas sobre la política y las actuaciones de cooperación al desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
h) Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.
4. La composición, la organización y el funcionamiento del Consejo Cántabro de Cooperación se determinará reglamentariamente. Quienes ostenten la representación de las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo serán elegidos por las propias asociaciones o plataformas legalmente constituidas.
5. En los respectivos presupuestos anuales se habilitará la dotación económica necesaria para llevar a cabo las funciones encomendadas al Consejo Cántabro de Cooperación Internacional al Desarrollo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-627 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2007 | Texto original | Leer |


