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Legislación › Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia.

Artículo 71. Liquidación y reembolso de las aportaciones.

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Artículo 71. Liquidación y reembolso de las aportaciones.
1. Los socios tienen derecho a exigir estatutos regularán el reembolso de las aportaciones obligatorias, voluntarias al capital social y de la parte repartible del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de baja o expulsión de en la sociedad cooperativa. El valor Los socios que causen baja tendrán derecho a que no les sea rehusado el reembolso de al menos el veinticinco por ciento de su aportación al capital social, pudiendo la Asamblea General establecer un porcentaje mayor. En las cooperativas agrarias este porcentaje será el que se establezca en sus estatutos sociales.
La
liquidación de estas las aportaciones se obtendrá a partir del hará según el balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en el derecho al reembolso. punto 2 de este artículo.
Los Estatutos sociales estatutos deberán regular el referido derecho de al reembolso conforme a las normas contenidas en los apartados siguientes.
2. Del valor acreditado de las aportaciones al capital social suscritas por el socio, se podrán efectuar las siguientes devoluciones y descuentos:
a) En los supuestos que corresponda, se deducirán, en primer lugar, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance del cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provenga de otros anteriores, y estén sin compensar.
Y, en segundo lugar, las sanciones económicas impuestas al socio que no hubieran sido satisfechas, así como aquellas obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la sociedad cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada o por cualquier otro concepto.
b) En los casos de baja no justificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo, a que se hace referencia en el artículo 30.2 de esta Ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior.
Los Estatutos sociales fijarán un porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar el treinta por ciento.
3. El Consejo Rector dispondrá de un plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado la baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a reembolsar de sus aportaciones al capital social, que deberá ser notificado al interesado.
El socio disconforme con el resultado de dicho acuerdo podrá impugnarlo por el procedimiento regulado en el artículo 32.3.c) de esta Ley.
4. Si el importe de la liquidación practicada resultara deudor para el socio, el Consejo Rector fijará un plazo, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año, para que abone dicho importe, con el devengo del interés legal del dinero.
5. El Consejo Rector podrá aplazar el reembolso de la liquidación en el plazo que señalen los Estatutos estatutos sociales, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado siguiente, que no será superior a cinco años en caso de expulsión y baja no justificada, a tres años en caso de baja justificada, y a un año en caso de defunción, a contar contar, en todo caso caso, desde la fecha de cierre del ejercicio en el que el socio causó baja.
6. Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.
7. Las aportaciones voluntarias,
reembolsar en la cuantía que resulte los casos de baja voluntaria no justificada y expulsión, y una tercera parte en los casos de baja voluntaria justificada.
Cuando el Consejo Rector o
la liquidación, Asamblea General, según se reembolsarán prevea en los estatutos, acuerde la devolución de las condiciones que señale aportaciones no exigibles rehusadas, no podrá hacer uso del aplazamiento, y el acuerdo reembolso deberá realizarse en el plazo máximo de su emisión o conversión. dos años desde que se adopte el acuerdo.
7.
En ningún caso podrán practicarse deducciones sobre las aportaciones voluntarias, ni se podrá aplicar el aplazamiento previsto en el apartado cuarto de este artículo.
8. Cuando los titulares de aportaciones no exigibles rehusadas, hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el Consejo Rector o la Asamblea General, se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.»
9. En caso de ingreso de nuevos socios o asociados, los estatutos preverán que sus aportaciones al capital social deberán efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones no exigibles rehusadas, cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares.
Esta adquisición de aportaciones se producirá:
a) En caso de existir varias solicitudes de reembolso de distinta fecha, por orden de antigüedad de las mismas.
b) En caso de existir varias solicitudes de reembolso de igual fecha, se sumarán las aportaciones de cada titular que haya causado baja, calculando el porcentaje de cada uno de ellos sobre el total. La sociedad cooperativa reembolsará las aportaciones de los que hayan causado baja atendiendo a los porcentajes calculados.

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En vigor desdeLa introdujo
27 de octubre de 2011 En vigor BOE-A-2012-2267 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 Texto original Leer

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