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Legislación › Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia.

Artículo 9. Preferencia en el acceso a redes de transporte y distribución de la energía.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 2007 y la del 7 de abril de 2015. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Preferencia en el acceso a redes de transporte y distribución de la energía.
1. Se establece la preferencia de las energías renovables en el acceso a las redes de transporte y distribución eléctrica, siendo obligatoria su conexión para aquellas redes eléctricas que radiquen en la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la Ley 54/1997, 24/2013, de 27 26 de noviembre, diciembre, del sector eléctrico, Sector Eléctrico, y normas de desarrollo estatales o autonómicas.
2. En atención al valor estratégico que representa la disponibilidad de agua en la Región de Murcia, las instalaciones para producción de agua dulce por desalinización de agua de mar o de aguas salobres con destino al consumo público, industrial, turístico o de regadíos que empleen energía solar u otra fuente de energía renovable como fuente energética principal, se asimilarán, en cuanto a los criterios de conexión, a lo previsto para las energías renovables.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-4788 Leer Qué cambió
2 de febrero de 2007 Texto original Leer

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