Legislación › Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado.
Artículo 3. Configuración del nivel mínimo de protección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de mayo de 2007 y la del 20 de febrero de 2009.
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Artículo 3. Configuración del nivel mínimo de protección.
1. El nivel mínimo de protección de la situación de dependencia, previsto en el artículo 7.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se garantiza mediante la fijación de una cantidad económica que la Administración General del Estado aporta a la financiación del Sistema por cada uno de los beneficiarios reconocidos como dependientes según su grado y nivel, para las prestaciones de dependencia previstas en su programa individual de atención.
2. Este nivel mínimo de protección será financiado íntegramente por la Administración General del Estado en los términos establecidos en el artículo 32 de la citada Ley, a cargo de los recursos previstos anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para su transferencia a las comunidades autónomas.
3. El nivel mínimo de protección para cada beneficiario del Sistema será el equivalente a la cantidad fijada para cada grado y nivel de dependencia que se determinará anualmente según el calendario de aplicación progresiva establecido en la disposición adicional primera de la Ley. Para el ejercicio 2007, la cantidad será la correspondiente al Anexo a este real decreto.
4. Las cuantías señaladas para el nivel mínimo de protección en el Anexo serán objeto de actualización anual mediante real decreto, teniendo en cuenta la actualización aplicada al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
5. La Las aportaciones de la Administración General del Estado hará efectiva en concepto de nivel mínimo de protección garantizado para cada beneficiario quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las comunidades autónomas las cantidades que procedan personas en función del número situación de beneficiarios reconocidos dependencia, y en cualquier caso a los siguientes:
a) Que el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia con derecho haya sido iniciado a prestaciones, teniendo en cuenta para ello solicitud del interesado o de quien ostente su grado y nivel y representación.
b) Que la fecha valoración de efectividad la situación de su reconocimiento. Los créditos necesarios para esta finalidad dependencia se librarán mensualmente haya realizado mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por doceavas partes según el número que se aprueba el baremo de beneficiarios con derecho a prestación, procediéndose a su regularización con carácter trimestral. Para ello, las comunidades autónomas informarán a valoración de la Administración General del Estado situación de las resoluciones dependencia establecido por la Ley 39/2006, de reconocimiento adoptadas, así como del grado y nivel 14 de los beneficiarios, a través diciembre, de promoción de la conexión autonomía personal y atención a la red las personas en situación de comunicaciones dependencia, no siendo posible determinar el grado y servicios telemáticos del Sistema. nivel de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos en el citado real decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de febrero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-2798 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2007 | Texto original | Leer |


