Legislación › Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.
Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.
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Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley de Cantabria 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:
1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) Planes Generales Plan Regional de Ordenación Urbana. Territorial.
b) Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b Plan de Ordenación del apartado 2. Litoral.
c) Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c del apartado 2 Normas Urbanísticas Regionales.
d) Planes Territoriales Parciales.
e) Planes Territoriales Especiales.
f) Proyectos Singulares de Interés Regional.
e) Plan Regional de Ordenación Territorial. g) Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
f)
g) Plan h) Planes Generales de Ordenación del Litoral. Urbana.
h) Normas Urbanísticas Regionales.
i) Modificaciones puntuales Planes Parciales, salvo aquellos en que se haya evaluado su ordenación pormenorizada en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica y los instrumentos anteriores que establezcan el marco para desarrollen las determinaciones de la futura autorización ordenación contenida en los Planes Generales de proyectos legalmente Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación de impacto ambiental y estratégica.
j) Planes Especiales, salvo aquellos en que se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión haya evaluado su ordenación pormenorizada en los Planes Generales de residuos, gestión Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica, y los que desarrollen las determinaciones de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, la ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo. contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
j) k) Modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que requieran una evaluación por afectar cuando afecten a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
k) l) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
l) m) Los planes incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Modificaciones puntuales menores de los Planes Generales de Ordenación Urbana, Planes Parciales, Planes Especiales, Proyectos Singulares Interés Regional, Plan Regional de Ordenación Territorial, el Plan de Ordenación del Litoral, las Normas Urbanísticas Regionales, y Planes planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, programas mencionados en el apartado anterior salvo las indicadas en las letras i) k).
b) Modificaciones menores de los planes y j) del programas mencionados en el apartado 1. anterior cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
b) c) Planes parciales que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
c) d) Planes especiales que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
d) e) Estudios de detalle cuando, en ámbitos especiales.
f) Delimitación de suelo urbano no consolidado, establezcan la ordenación detallada, o bien modifiquen la ordenación o completen las determinaciones contenidas en los planes Generales Áreas de Ordenación Urbana. Desarrollo Rural.
e) g) Delimitación gráfica de suelo urbano.
f) h) Los planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
g) i) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-10884 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2024 | BOE-A-2024-1373 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2022 | BOE-A-2022-13844 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-842 | Leer |


