Legislación › Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.
Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.
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Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley de Cantabria 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, estratégica para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:
1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) El Plan Regional de Ordenación Territorial.
b) El Plan de Ordenación del Litoral.
c) Las Normas Urbanísticas Regionales.
d) Los Planes Territoriales Parciales.
e) Los Planes Territoriales Especiales.
f) Los Proyectos Singulares de Interés Regional.
g) Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
h) Los Planes Generales de Ordenación Urbana.
i) Los Planes Parciales, salvo aquellos en que se haya evaluado su ordenación pormenorizada en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica y los que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida incluidos en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica. el punto b) del apartado 2.
j) Los Planes Especiales, salvo aquellos en que se haya evaluado su ordenación pormenorizada en los Planes Generales incluidos en el punto c) del apartado 2.
k) Las modificaciones puntuales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica, y los instrumentos anteriores que desarrollen las determinaciones de establezcan el marco para la ordenación contenida en los Planes Generales futura autorización de Ordenación Urbana que previamente hayan sido proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental estratégica. y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
k) Modificaciones l) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores cuando afecten a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
l) m) Los supuestos comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida decida, caso por caso caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
m) n) Los planes instrumentos incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Modificaciones menores Las modificaciones puntuales de los planes Planes y programas mencionados en el Programas del apartado anterior 1, salvo las indicadas en las letras k). k) y
b) Modificaciones menores de los planesprogramas mencionados en el apartado anterior cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. l).
c) b) Los Planes parciales que desarrollen las determinaciones de la ordenación contenida en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica. estratégica ordinaria.
d) c) Los Planes especiales que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica. estratégica ordinaria.
e) d) Los Estudios de detalle especiales. especiales y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de
f) DelimitaciónÁreas proyectos legalmente sometidos a evaluación de Desarrollo Rural. impacto ambiental.
g) Delimitación gráfica e) Las Áreas de suelo urbano. Desarrollo Rural y sus modificaciones, salvo que establezcan el
h) Los planes mencionados en el apartado anterioruso, a nivel municipal, marco para la futura autorización de zonas proyectos legalmente sometidos a evaluación de reducida extensión. impacto ambiental.
i) f) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
g) Las modificaciones de las Delimitaciones Gráficas de Suelo Urbano.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-10884 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2024 | BOE-A-2024-1373 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2022 | BOE-A-2022-13844 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-842 | Leer |


