Legislación › Ley 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística.
Artículo 23. Objetividad, corrección técnica y especialidad.
Artículo 23. Objetividad, corrección técnica y especialidad.
1. La actividad estadística deberá realizarse con criterios objetivos y de acuerdo con una metodología científica que garantice su corrección técnica.
2. En virtud del principio de especialidad, los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinarán a los fines que justificaron la obtención de los mismos.


