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Legislación › Ley 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística.

Artículo 23. Objetividad, corrección técnica y especialidad.

Artículo 23. Objetividad, corrección técnica y especialidad.

1. La actividad estadística deberá realizarse con criterios objetivos y de acuerdo con una metodología científica que garantice su corrección técnica.

2. En virtud del principio de especialidad, los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinarán a los fines que justificaron la obtención de los mismos.

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