Legislación › Ley 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística.
Artículo 32. La actividad estadística no incluida en el Plan Asturiano de Estadística.
Artículo 32. La actividad estadística no incluida en el Plan Asturiano de Estadística.
1. Las unidades administrativas del Principado de Asturias que tengan reconocido en su seno un órgano estadístico podrán realizar, para sus propios fines y mediante resolución del Consejero correspondiente, estadísticas no incluidas en el plan ni en los programas estadísticos anuales, que deberán cumplir los principios y normas establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.
2. Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas, necesitarán un informe favorable del IAE a fin de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinación.
3. Estas estadísticas podrán adquirir carácter oficial cuando, previo informe favorable del IAE, así lo acuerde el Consejo de Gobierno y se hagan públicos sus resultados.
4. En la difusión de los resultados de estas estadísticas se hará constar, si se trata, o no, de estadísticas oficiales.


