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Legislación › Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

Artículo 38. Especialidad de los créditos.

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Artículo 38. Especialidad de los créditos.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley Foral de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley Foral. ley foral.
2. Dentro de cada programa los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal tendrán carácter vinculante a nivel de artículo y los destinados a gastos corrientes en bienes y servicios, a nivel de capítulo.
Se exceptúan de lo anterior los siguientes créditos, a los que les serán de aplicación las normas que a este efecto dicte el Consejero de Economía y Hacienda: créditos:
a) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 47 de esta Ley Foral. ley foral.
b) Los que establezcan subvenciones nominativas. nominativas contempladas en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones.
c) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se aprueben durante el ejercicio.
d) Los créditos que hayan sido objeto de incremento por incorporación.
e) Los créditos que hayan sido creados o incrementados como consecuencia de enmiendas presupuestarias.
3. f) Los créditos susceptibles de ser objeto de movimientos de fondos que previstos en la Ley Foral de Presupuestos.
g) Los créditos destinados a operaciones con financiación afectada, en la parte contabilizada específicamente para ello.
3. La ejecución del gasto
se realicen dentro efectuará de acuerdo con los citados niveles de vinculación reciben el nombre vinculación.
Dentro del capítulo 1, los Departamentos, previo informe favorable
de «ajustes presupuestarios» y la Dirección General de Función Pública, podrán realizar traspasos entre créditos vinculados, no tienen teniendo éstos el carácter de modificación presupuestaria. modificaciones presupuestarias.
4. Dentro de los niveles de vinculación a que se refiere el apartado 2 anterior, podrán establecerse o, en su caso, habilitarse las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplicación de los gastos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán crearse, por vinculación, partidas correspondientes a subvenciones nominativas contempladas en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, salvo que éstas deriven de norma con rango de ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otros entes del sector público foral. ley.
5. Asimismo, podrán crearse nuevas partidas, aunque no exista vinculación cuando el crédito provenga de una incorporación, de un ingreso vinculado al gasto o por la transferencia del crédito global.

Redacciones de este artículo

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15 de marzo de 2024 En vigor BOE-A-2024-5989 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-749 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 Texto original Leer

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