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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

Artículo 36. Procedencia y alcance de la venta o sustitución forzosas.

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Artículo 36. Procedencia y alcance de la venta o sustitución forzosas.
1. El incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación previstos establecidos en esta Ley habilitará a la Administración actuante para decretar, de oficio o a instancia de interesado, y en todo caso, previa audiencia del obligado, la ejecución subsidiaria, la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad o propiedad, la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, sin perjuicio forzosas o cualesquiera otras consecuencias derivadas de que la legislación sobre ordenación territorial y urbanística pueda establecer otras consecuencias. urbanística.
2. La sustitución forzosa tiene por objeto garantizar el cumplimiento del deber correspondiente, mediante la facultad imposición de edificación, para imponer su ejercicio ejercicio, que podrá realizarse en régimen de propiedad horizontal con el propietario actual del suelo. suelo, en caso de incumplimiento de los deberes de edificación o de conservación de edificios.
3. En los supuestos de expropiación, venta o sustitución forzosas previstos en este artículo, el contenido del derecho de propiedad del suelo nunca podrá ser minorado por la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística en un porcentaje superior al 50 por ciento de su valor, correspondiendo la diferencia a la Administración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2013 En vigor BOE-A-2013-6938 Leer Qué cambió
27 de junio de 2008 Texto original Leer

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