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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

Artículo 8. Contenido del derecho de propiedad del suelo: facultades.

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Artículo 8. Contenido del derecho de propiedad del suelo: facultades.
1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien.
Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.
Las facultades 2. En el suelo en situación rural a que se refiere el párrafo anterior incluyen:
a) La
artículo 12.2,a), las facultades del derecho de realizar propiedad incluyen las instalaciones de usar, disfrutar y construcciones necesarias para el uso disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y disfrute del suelo conforme la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a su naturaleza que, estando expresamente permitidas, no tengan el carácter legal la utilización racional de edificación. los recursos naturales.
b) La utilización de edificar sobre unidad apta para ello en los términos dispuestos en terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la letra d) legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del artículo 6, cuando estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en
la legislación de ordenación territorial y urbanística atribuya urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a aquélla edificabilidad la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.
3. En el suelo en situación rural
para uso el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o usos determinados permitan su paso a la situación de suelo urbanizado las facultades del derecho de propiedad incluyen las siguientes:
a) El derecho de consulta a las Administraciones competentes, sobre los criterios
y se cumplan previsiones de la ordenación urbanística, de los demás requisitos planes y condiciones establecidos proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar para edificar.
Todo acto
asegurar la conexión de edificación requerirá del acto la urbanización con las redes generales de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según servicios y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación.
La
legislación de sobre ordenación territorial y urbanística. Su denegación deberá ser motivada.
urbanística fijará el plazo máximo de contestación de la consulta, que no podrá exceder de tres meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor, así como los efectos que se sigan de ella. En ningún caso podrán entenderse adquiridas todo caso, la alteración de los criterios y las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, podrá dar derecho a la indemnización de los gastos en que se haya incurrido por silencio administrativo facultades o derechos la elaboración de proyectos necesarios que contravengan resulten inútiles, en los términos del régimen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
b) El derecho de elaborar y presentar el instrumento de
ordenación territorial o urbanística. que corresponda, cuando la Administración no se haya reservado la iniciativa pública de la ordenación y ejecución.
c) La de El derecho a participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación.
Para ejercer esta facultad, o para ratificarse en ella, si la hubiera ejercido antes, el propietario dispondrá del plazo que fije la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, que no podrá ser inferior a un mes ni contarse desde un momento anterior a aquél en que pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación y los criterios de su distribución entre los afectados.
2. Las d) La realización de usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística, o la sectorial y sean compatibles con la ordenación urbanística. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística.
La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.
El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiere este apartado, o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden de la Administración urbanística acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. En estos supuestos no existirá derecho de realojamiento, ni de retorno.
e) El derecho de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con lo previsto en el apartado 2, siempre que el ejercicio de estas
facultades sea compatible con la previsión ya contenida en el instrumento de ordenación territorial y urbanística en relación con su paso a la situación de suelo urbanizado.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.
5. En el suelo en situación de urbanizado, las facultades
del derecho de propiedad incluyen, además de las establecidas en las letras a), b) y d) del apartado anterior alcanzarán 3, en su caso, las siguientes:
a) Completar la urbanización de los terrenos para que cumplan los requisitos y condiciones establecidos para su edificación. Este derecho podrá ejercitarse individualmente o, cuando los terrenos estén sujetos a una actuación de carácter conjunto, con los propietarios del ámbito, en la forma que disponga la legislación aplicable.
b) Edificar sobre unidad apta para ello en los plazos establecidos para ello en la normativa aplicable y realizar las actuaciones necesarias para mantener la edificación, en todo momento, en un buen estado de conservación.
c) Participar en la ejecución de actuaciones de transformación urbanística en un régimen de justa distribución de beneficios y cargas, cuando proceda, o de distribución, entre todos los afectados, de los costes derivados de la ejecución y de los beneficios imputables a la misma, incluyendo entre ellos las ayudas públicas y todos los que permitan generar algún tipo de ingreso vinculado a la operación.
6. Las facultades referidas en los apartados anteriores alcanzan
al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2013 En vigor BOE-A-2013-6938 Leer Qué cambió
27 de junio de 2008 Texto original Leer

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