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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

Artículo 9. Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas.

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Artículo 9. Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas.
1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles compatibles con la ordenación territorial y urbanística; urbanística y conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, uso, y en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles; exigibles, así como realizar los trabajos de obras adicionales por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y rehabilitación sostenibilidad del medio urbano, hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber deber, que constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, propietarios cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo o para la mejora de la calidad o sostenibilidad del medio urbano, se establece en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio. Cuando se supere dicho límite, correrán a cargo de los fondos de ésta aquella Administración, las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.
En el suelo urbanizado a los efectos de esta Ley que tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.
En el suelo que
sea rural a los efectos de esta Ley, o esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone costear y ejecutar las obras necesarias para mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño así como daños o perjuicio perjuicios a terceros o al interés general; incluido el ambiental; general, incluidos los medioambientales; garantizar la seguridad o salud públicas; prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas; ellas en los términos dispuestos por su legislación específica; y mantener asegurar el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo.
2.
El ejercicio cumplimiento de este deber no eximirá de las facultades previstas normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable.
En particular, cuando se trate de edificaciones, el deber legal de conservación comprenderá, además, la realización de los trabajos y las obras necesarias para satisfacer, con carácter general, los requisitos básicos de la edificación establecidos
en el artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y para adaptarlas y actualizar sus instalaciones a las letras a) normas legales que les sean explícitamente exigibles en cada momento. Las obras adicionales para la mejora de la calidad y b) del apartado sostenibilidad a que hace referencia el párrafo primero del artículo anterior, de este apartado podrán consistir en terrenos que se encuentren la adecuación parcial o completa a todas, o a algunas de las exigencias básicas establecidas en el suelo rural a los efectos Código Técnico de esta Ley y no estén sometidos al régimen la Edificación, debiendo fijar la Administración, de manera motivada, el nivel de calidad que deba ser alcanzado para cada una actuación de urbanización, comporta ellas.
2. La Administración competente podrá imponer en cualquier momento la realización de obras
para el propietario, cumplimiento del deber legal de conservación, de conformidad con lo dispuesto en la forma legislación estatal y autonómica aplicables. El acto firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que determine corresponda, determinará la legislación sobre ordenación territorial afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará constar, mediante nota marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa a su carácter de garantía real y urbanística:
a) Costear
con el mismo régimen de preferencia y ejecutar prioridad establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.
Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución injustificada de las
obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración Pública competente o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta el 75% del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente. Cuando el propietario incumpla lo acordado por la Administración, una vez dictada resolución declaratoria del incumplimiento y los trabajos necesarios acordada la aplicación del régimen correspondiente, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para conservar su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.
3. Cuando
el suelo y su masa vegetal en situación rural no esté sometido al régimen de una actuación de urbanización, el estado legalmente exigible o para restaurar dicho estado, en los términos previstos propietario tendrá, además de lo previsto en la normativa que sea el apartado primero, el deber de aplicación.
b) Satisfacer
satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan, establezca, en su caso, la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, para legitimar los usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria.
c) Costear
primaria, así como el de costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación, la construcción o la edificación las instalaciones y construcciones autorizables, con las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su incorporación al dominio público público, cuando deban formar parte del mismo.
3. El ejercicio En este suelo quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de la facultad prevista cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la letra c) del apartado primero del artículo anterior, conlleva asumir legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.
4. Cuando el suelo en situación rural esté sometido al régimen de una actuación de transformación urbanística, el propietario deberá asumir,
como carga real real, la participación en los deberes legales de la promoción de la actuación, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas y cargas, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las obras, en su caso, al responsable de ejecutar la actuación, en los términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como permitir ocupar urbanística.
5. En el suelo en situación de urbanizado, el deber de uso supone el de completar la urbanización de
los bienes necesarios terrenos con los requisitos y condiciones establecidos para su edificación. Cuando la Administración imponga la realización de actuaciones de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas, el propietario tendrá el deber de participar en su ejecución en el régimen de distribución de beneficios y cargas que corresponda, en los términos establecidos en el artículo 8.5. c).
6. En todo suelo en situación de urbanizado en que así se prevea por la ordenación urbanística y en
las condiciones por ella establecidas, el propietario tendrá el deber de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.
7. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.
8. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:
a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
b) Las
obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.
c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del domino público.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados de las letras a) y d) y la constitucionalidad del inciso destacado de la letra b) y de la letra c) del apartado 8, interpretado conforme
al f.j. 23, por Sentencia del TC 143/2017, de 14 de diciembre. BOE-A-2018-605, en el mismo sentido, en cuanto a la constitucionalidad del inciso destacado de la letra b) y de la letra c) del apartado 8, Sentencia 75/2018, de 5 de julio. BOE-A-2018-11273
9. Cuando la legislación de ordenación territorial y urbanística aplicable sujete la primera ocupación o utilización de las edificaciones a un régimen de comunicación previa o de declaración responsable, y de dichos procedimientos no resulte que la edificación cumple los requisitos necesarios para el destino al uso previsto, la Administración a la que se realice la comunicación deberá adoptar las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización comunicada. Si no adopta dichas medidas en el plazo de seis meses, será
responsable de ejecutar los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la actuación. omisión de tales medidas. La Administración podrá repercutir en el sujeto obligado a la presentación de la comunicación previa o declaración responsable el importe de tales perjuicios.
Tanto la práctica de la comunicación previa a la Administración competente, como las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que aquella pudiera adoptar en relación con el acto comunicado, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en los términos establecidos por la legislación hipotecaria y por esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2013 En vigor BOE-A-2013-6938 Leer Qué cambió
27 de junio de 2008 Texto original Leer

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