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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en suelo rural.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 2008 y la del 13 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en el suelo rural.
1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres de plazo entre dos y seis años.
2. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se podrá modificar el tipo de capitalización establecido en el apartado anterior y fijar valores mínimos según tipos de cultivos y aprovechamientos de la tierra, cuando la evolución observada en los precios del suelo o en los tipos de interés arriesgue alejar de forma significativa el resultado de las valoraciones respecto de los precios de mercado del suelo rural sin consideración de expectativas urbanísticas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10439 Leer Qué cambió
14 de abril de 2010 BOE-A-2010-5879 Leer Qué cambió
13 de enero de 2009 BOE-A-2008-20744 Leer Qué cambió
27 de junio de 2008 Texto original Leer

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