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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en suelo rural.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 2010 y la del 1 de octubre de 2015. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en suelo rural.
1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública rentabilidad de plazo entre dos y seis años. las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.
2. Este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.
Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10439 Leer Qué cambió
14 de abril de 2010 BOE-A-2010-5879 Leer Qué cambió
13 de enero de 2009 BOE-A-2008-20744 Leer Qué cambió
27 de junio de 2008 Texto original Leer

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