LexTotal

Legislación › Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Artículo 10. Acreditación de la disposición de un número mínimo de vehículos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de noviembre de 2011 y la del 25 de diciembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (228 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10. Acreditación de la disposición de un número mínimo de vehículos.
1. Las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento con conductor habrán de disponer en todo momento, bien en propiedad, leasing o arrendamiento, de, al menos, diez vehículos dedicados a la actividad, que reúnan las condiciones previstas en el artículo siguiente.
La disposición efectiva de los vehículos exigidos en este el artículo 181.2 del ROTT se acreditará mediante la presentación de los correspondientes permisos de circulación y, cuando éstos no se encuentren expedidos a nombre del titular de la autorización, junto con las tarjetas de inspección técnica periódica de los mismos.
2. Dichos vehículos deberán ser utilizados habitualmente en la prestación de servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan.
A tal efecto, éstos deberán tener su base de operaciones en el municipio en que se encuentre domiciliada la empresa, debiendo resultar localizables en el mismo, salvo que se justifique que se encuentran prestando un servicio previa contratación, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
Se entenderá que, en todo caso, un vehículo no ha sido utilizado habitualmente en la prestación de servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio en que se encuentra domiciliada la autorización en que se ampara, cuando el 20 por ciento o más de los servicios realizados con ese vehículo dentro de un mes natural no haya discurrido, ni siquiera parcialmente, por dicho territorio.
Cuando los vehículos se encuentren prestando servicios en territorio distinto al de domiciliación de la autorización en la que se amparan, éstos deberán llevar a bordo la correspondiente autorización en lugar visible
del salpicadero. correspondiente contrato de arrendamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-14077 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2011 BOE-A-2011-18459 Leer Qué cambió
23 de enero de 2008 Texto original Leer

← Artículo 9 Índice Artículo 11 →