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Legislación › Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Artículo 21. Régimen especial de transmisión de autorizaciones a los herederos forzosos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 2008 y la del 25 de diciembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Régimen especial de transmisión de autorizaciones a los herederos forzosos.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando se produzca el fallecimiento, jubilación o incapacidad del titular de las autorizaciones, podrá realizarse, aun cuando no se cumpla el requisito exigido en el apartado a) del artículo 5, la novación subjetiva de las mismas en favor de sus herederos forzosos, de forma conjunta y por un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de las autorizaciones. (Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-14077 Leer Qué cambió
23 de enero de 2008 Texto original Leer

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