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Legislación › Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación a las siguientes actividades:
a) A la exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales y demás recursos geológicos situados en Galicia.
b) Al aprovechamiento de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas.
c) A la preparación para la entrega a los mercados de los minerales y recursos extraídos.
d) A la gestión de los residuos producidos en las actividades extractivas.
e) A la recuperación ambiental de los terrenos afectados por labores mineras, así como a las condiciones y requisitos del abandono de la actividad minera.
f) A la actividad administrativa de apoyo para la mejora e innovación en las actividades mineras, a fin de disminuir el impacto sobre los recursos naturales y la valorización integral de los recursos producidos en la búsqueda del cierre del ciclo productivo en Galicia.
2. Están excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las siguientes materias:
a) La exploración, investigación, explotación y almacenamiento subterráneo de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
b) La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario la persona propietaria de un terreno para su uso exclusivo y no exija exigiese la aplicación de ninguna técnica minera alguna. minera.
c) Las aguas reguladas en la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
d) Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular a los que sean útiles se diera utilidad en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que sea llevado se llevase a cabo por el propietario la persona propietaria del terreno para su uso exclusivo y que su el aprovechamiento no exija exigiese la aplicación de ninguna técnica minera.
Todo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a la autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya recoge contempla el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) El aprovechamiento lúdico de las aguas termales, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1850 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-2606 Leer Qué cambió
26 de junio de 2008 Texto original Leer

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