LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.

Artículo 22.

Artículo 22.

1. La creación, refundición, modificación o supresión de los cuerpos y escalas se deberá hacer por ley.

2. La ley de creación deberá contener los siguientes elementos:

a) Denominación del cuerpo y escalas de que, en su caso, se componga.

b) Grupo en el que se clasifica y el sistema de selección aplicable.

c) Funciones que deban desempeñar las personas integrantes, que no se podrán corresponder con las atribuidas a los órganos de la Administración.

d) Nivel de titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso en los cuerpos y escalas. No obstante lo anterior, cuando el Gobierno apruebe nuevas titulaciones o se produzcan modificaciones en la normativa educativa vigente, el Consello de la Xunta, mediante decreto, podrá establecer las titulaciones equivalentes a las legalmente exigidas.

3. No se podrán crear nuevos cuerpos y escalas cuando su titulación y funciones sean idénticas a las de otros que ya existan.

← Artículo 21 Índice Artículo 23 →