Legislación › Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 116. Enajenaciones a colindantes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de agosto de 2008 y la del 30 de noviembre de 2022.
Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (118 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 116. Enajenaciones a colindantes.
1. En la enajenación directa a favor de propietarios colindantes, cuando tendrán siempre preferencia los colindantes que no cumplan la extensión mínima establecida legalmente. Cuando en estos casos solicitare dicha adquisición más de uno, será preferido el dueño de la tierra colindante que, mediante su agrupación finca que con la que se pretende adquirir, llegue a constituir, adquisición iguale o supere la extensión, según los casos, una unidad de suelo del solar con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Preliminar de la Ley 15/2001, de 14 legislación de diciembre, del Suelo ordenación territorial y Ordenación Territorial urbanística de Extremadura Extremadura, o de una parcela susceptible técnica y superficie económicamente de ser explotable o susceptible de prestar utilidad conforme a su naturaleza de acuerdo con la legislación agraria.
2. En caso contrario Si más de un colindante cumple esta condición tendrá preferencia el dueño de la finca de menor extensión.
3. Cuando ninguna de las fincas colindantes iguale o supere como consecuencia de la adquisición la condición de solar o superficie económicamente explotable, será preferido el del inmueble dueño de la finca de mayor superficie. Si los dos tuvieran extensión. En caso de fincas con igual superficie, el se preferirá aquella que primero lo solicite.
3. En último término será preferido el propietario colindante 4. Los gastos notariales y registrales que se ocasionen como consecuencia de menor superficie. la enajenación, y los tributarios de cualquier naturaleza que graven estas operaciones, serán de cuenta del colindante adquirente.
4. 5. No se considerarán tierras colindantes, a efectos de lo dispuesto en este artículo, las que estuvieran separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos, carreteras y otras servidumbres aparentes constituidas en provecho de otras fincas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-21019 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 2008 | Texto original | Leer |


