Legislación › Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 19 de junio de 2007.
Protocolo
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de Arabia Saudí y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio.
I. Cuando en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 6 a 21 del presente Convenio, un Estado contratante tuviera asignadas las potestades tributarias exclusivas, si bien conforme a su legislación interna y debido a su sistema de imposición territorial no gravara la renta, ésta podrá someterse a imposición en el otro Estado contratante como si el Convenio no hubiera entrado en vigor.
II. En relación con los artículos 2, 4, 23, 24, 28 y 29.
Las disposiciones relativas a los impuestos sobre el patrimonio serán aplicables, únicamente, en la medida en que ambos Estados contratantes apliquen un impuesto sobre el patrimonio (Impuesto sobre el patrimonio neto).
III. En relación con el artículo 3.1.d).
Ambos Estados contratantes consideran que el término «persona» comprende al propio Estado, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, y a las fundaciones.
IV. En relación con el artículo 4.1.
El término «residente» comprende, igualmente, a las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación del Reino de Arabia Saudí, que en términos generales están exentas de tributación en el Reino de Arabia Saudí, y cuya constitución y existencia en el Reino de Arabia Saudí:
i) tiene carácter religioso, benéfico, pedagógico, científico o similar; o
ii) tiene por objeto el pago de pensiones o contraprestaciones similares a empleados por razón de un plan al efecto.
V. Con referencia al artículo 5, apartados 1 y 2.
En la interpretación de estos párrafos se entenderá que la prestación de servicios, así como toda otra actividad económica, está comprendida en el ámbito de este artículo siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del mismo.
VI. Con referencia al artículo 5.4. a) y b).
La utilización de instalaciones con el fin de realizar entregas no se considerará establecimiento permanente siempre que dichas instalaciones no se utilicen como almacenes detallistas en el Estado contratante en el que estén situadas.
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de entregarlas no se considerará establecimiento permanente siempre que dichos bienes o mercancías no se vendan en el Estado contratante en el que el depósito esté situado.
VII. Con referencia al artículo 7.
1. La expresión «beneficios empresariales» comprende, a título meramente enunciativo y no limitativo, las rentas derivadas de actividades fabriles, mercantiles, banca, seguros, de la explotación de actividades de transporte interior, la prestación de servicios y el alquiler de bienes muebles, personales y tangibles. Dicha expresión no comprende la prestación de servicios personales por parte de una persona física tanto si interviene por cuenta propia como ajena.
2. Los beneficios empresariales obtenidos por una empresa de un Estado contratante de la exportación de mercancía al otro Estado contratante no se someterán a imposición en ese otro Estado contratante. Cuando los contratos de exportación comprendan otras actividades desarrolladas mediante un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, los beneficios derivados de tales actividades tributarán en el otro Estado contratante de conformidad con este artículo.
VIII. Con referencia al artículo 7.3.
a) La base imponible se calculará conforme a la legislación interna de cada Estado contratante, siguiendo los principios contenidos en el presente apartado.
b) La expresión «gastos realizados para los fines del establecimiento permanente» contenida en este apartado significa los gastos relacionados directamente con la actividad del establecimiento permanente.
IX. Con referencia al artículo 10.
No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, ese otro Estado contratante podrá someter a imposición las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, transferidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente del Estado contratante mencionado en primer lugar. El impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 de las remesas de beneficios o de lo que se considere como tales.
X. Con referencia al artículo 26.
En la medida en que las legislaciones internas de ambos Estados contratantes lo permitan, ambos Estados contratantes intercambiarán la información que obre en poder de bancos, instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o que esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.
XI. Con referencia al artículo 26, apartado 2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando conforme al Derecho de ambos Estados esa información pueda utilizarse para esos mismos fines, y las autoridades competentes del Estado requerido así lo autoricen.
XII. En caso de que el Reino de Arabia Saudí introdujera un impuesto sobre la renta aplicable a sus nacionales residentes del Reino de Arabia Saudí, o en caso de que el impuesto existente se modificara en ese sentido, los dos Estados contratantes negociarán la introducción en el Convenio de un artículo sobre no discriminación.


