Legislación › Ley 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración de Cantabria.
Artículo 11. Compatibilidad del cargo público con actividades privadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 2008 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 11. Compatibilidad del cargo público con actividades privadas.
El ejercicio de un alto cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función:
a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. No obstante, cuando los altos cargos tengan una participación superior al diez por ciento, individualmente o junto con sus cónyuges o personas con análoga relación de afectividad e hijos dependientes y personas tuteladas, en empresas o entidades que tengan suscritos conciertos o contratos con la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o familiar, con algún organismo o entidad integrado en el sector público autonómico, deberá estarse a lo establecido las limitaciones establecidas en el artículo 17 de esta la presente Ley.
b) La producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
c) La participación como patrono, representante estatutario o miembro del órgano de gobierno en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro o fundaciones, siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación, y sin perjuicio de su derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione. Las cantidades percibidas por este concepto no podrán exceder de los límites previstos en la normativa sobre impuesto de la renta de las personas físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-510 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2008 | Texto original | Leer |


