LexTotal

Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 23. Órganos de participación social.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 2008 y la del 29 de abril de 2018. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (175 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. Órganos y fórmulas de participación social.
1. La presente ley prevé como órgano de participación comunitaria el social se realizará a través del Consejo Gallego de Salud y, en el Salud, de ámbito comunitario, de cada área sanitaria, los consejos de salud de área. área, de los consejos de salud de distrito, en el ámbito propio de los mismos, del Consejo Asesor de Pacientes y de otros posibles órganos de participación que reglamentariamente se establezcan, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 53, puntos 2 y 3, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
2. Estos órganos desarrollarán funciones consultivas y de asesoramiento en el planteamiento la formulación de planes y objetivos generales en el ámbito territorial respectivo, así como en el de seguimiento y evaluación de los resultados de ejecución.
3. La presente ley prevé otras fórmulas de participación social e individual tales como las comisiones de participación ciudadana y el voluntariado.
4.
Los miembros de los órganos de participación tendrán derecho a la información relativa a las materias sobre las que tengan competencia, con acceso y consulta, en cualquier momento y en un tiempo razonable, respecto de datos o documentos disponibles por de los que disponga la administración de la que dependa el órgano consultivo.
4. En la composición de estos órganos, que se determinará por decreto del Consejo de la Xunta, habrá representación, como mínimo, de la Secretaría General de Igualdad, de los ayuntamientos, de los colegios oficiales de profesionales sanitarios, de las asociaciones de pacientes, así como de las organizaciones empresariales, de las organizaciones sindicales y de otras entidades y organizaciones del ámbito sanitario, de forma que quede garantizada la participación efectiva de todas las personas interesadas y se pueda contar con una visión y percepción amplia de la sociedad.
5. En la composición de estos órganos se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2018 En vigor BOE-A-2018-5392 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 Texto original Leer

← Artículo 22 Índice Artículo 24 →