Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Artículo 24. Consejo Gallego de Salud.
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Artículo 24. Consejo Gallego de Salud.
1. El Consejo Gallego de Salud es el principal órgano colegiado de participación comunitaria en el Sistema Público de Salud de Galicia al que corresponde el asesoramiento a la Consellería de Sanidad de la Xunta en la formulación de la política sanitaria y el control de su ejecución.
2. La persona titular de la presidencia del Consejo Gallego de Salud es la titular de la Consellería de Sanidad.
3. El Consejo Gallego de Salud se compone de los vocales siguientes:
a) Seis vocales en representación de la Administración sanitaria de la Xunta, designados por la persona titular de la Consellería de Sanidad.
b) Doce vocales en representación de la ciudadanía, a través de las entidades locales.
c) Nueve vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas de presentes en la Comunidad Autónoma mesa sectorial de Galicia. negociación del Servicio Gallego de Salud.
d) Nueve vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) Cuatro vocales en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios.
f) Seis vocales en representación de los colegios profesionales sanitarios.
g) Dos vocales en representación de las reales academias radicadas en Galicia y cuyos fines se relacionen directamente con las ciencias de la salud.
h) Un representante por cada una de las universidades públicas.
i) Cuatro vocales en representación de las asociaciones de pacientes y familiares más representativas.
j) Dos representantes de las asociaciones vecinales gallegas.
4. Por decreto de la Xunta de Galicia se determinarán los sistemas de asignación de representantes de entre las distintas organizaciones y entidades representadas en el Consejo Gallego de Salud, así como los mecanismos para su designación, y las normas generales de organización y funcionamiento. La representación de las organizaciones sindicales y empresariales se fijará tomando en consideración los criterios señalados en el artículo 28 de la presente ley.
5. Los miembros del Consejo Gallego de Salud son nombrados y separados del cargo por la persona titular de la Consellería de Sanidad, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. El nombramiento se hará por un periodo máximo de cuatro años, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ser reelegidas sucesivamente, siempre que cuenten con la representación requerida.
6. Son funciones del Consejo Gallego de Salud:
a) Conocer las directrices de la política sanitaria de Galicia aprobadas por el Consejo de la Xunta y su evaluación.
b) Conocer y emitir informe sobre el anteproyecto del Plan de salud y ser informado de su evaluación.
c) Conocer y ser informado de los contratos de servicios sanitarios, conciertos y programas de subvenciones así como de la evaluación del informe del seguimiento relativo a los mismos.
d) Conocer y emitir informe sobre el anteproyecto de memoria anual del Sistema Público de Salud de Galicia.
e) Conocer y ser informado del proyecto de presupuesto de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud.
f) Conocer e informar de las prestaciones sanitarias y de la cartera de servicios del Sistema Público de Salud de Galicia.
g) Proponer aquellas medidas de carácter sanitario que contribuyan a elevar el nivel de salud de la población.
h) Emitir, a solicitud de la Administración sanitaria de la Xunta o a iniciativa propia, informes o dictámenes en materia de legislación y política sanitaria general.
i) Elaborar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.
7. En la composición de este órgano se procurará una composición paritaria de mujeres y hombres.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2018 En vigor | BOE-A-2018-5392 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2014 | BOE-A-2014-886 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 2008 | Texto original | Leer |


