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Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 37. De la inspección de servicios sanitarios y de salud pública.

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Artículo 37. De la inspección sanitaria. de servicios sanitarios y de salud pública.
1. El personal que lleve a cabo realice funciones de inspección en el ámbito sanitario, de servicios sanitarios y de salud pública tiene carácter de autoridad sanitaria en el ejercicio de las funciones inspectoras que reglamentariamente se determinen, tendrá carácter de autoridad sanitaria. tiene encomendadas.
2. El personal al servicio de la Administración sanitaria que actúe en el ejercicio de las funciones de inspección, inspección y acreditando su identidad, identidad estará autorizado para:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, notificación en cualquier momento, momento en todo centro, servicio o establecimiento sujeto a la presente esta ley.
b) Proceder a realizar las pruebas, las investigaciones o los exámenes que considere necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente esta ley y de las normas que se dicten aprueben para su desarrollo.
c) Tomar o sacar muestras, a fin muestras con la finalidad de comprobar el cumplimiento de lo previsto en la legislación normativa sanitaria vigente. La toma de muestras no generará por sí misma derecho a indemnización, excepto que se acredite la concurrencia de los supuestos previstos legalmente como generadores de una eventual responsabilidad derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que ejerzan. ejerza.
e) Ante situaciones de riesgo grave e inmediato para la salud, los inspectores e inspectoras deberán comunicar Comunicar inmediatamente a la autoridad sanitaria competente la situación detectada de riesgo grave e inmediato para la salud que detecte. Asimismo, y sin perjuicio de dicha obligación de comunicación, el personal de la inspección podrá proceder a adoptar las medidas cautelares temporales necesarias y proporcionadas durante la visita de emergencia definidas control oficial, tales como la inmovilización de productos, la suspensión temporal de actividades u otras, que se estimen necesarias y proporcionadas, a fin de evitar perjuicios para la salud en casos de urgencia inaplazable por existencia de un riesgo grave e inminente para la autoridad sanitaria competente. salud. Estas medidas se adoptarán de manera motivada, con inclusión de la motivación en la correspondiente acta de inspección, y se dará cuenta inmediata de las actuaciones realizadas al órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador, que deberá confirmar, modificar o levantar las medidas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre ellas.
3. Los hechos constatados por funcionarios o funcionarias a los que se les reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios ciudadanos, conforme al ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con el artículo 137.3.º 77.5 de la Ley 30/1992, de 26 39/2015, de noviembre, 1 de régimen jurídico octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Administraciones Públicas.

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27 de febrero de 2021 En vigor BOE-A-2021-5209 Leer Qué cambió
29 de abril de 2018 BOE-A-2018-5392 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 Texto original Leer

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