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Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 46. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador.

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Artículo 46. Medidas cautelares. provisionales previas a la apertura del expediente sancionador.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, 1. Con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador que corresponda, el órgano autonómico o local competente para resolver podrá adoptar, previa audiencia de la persona interesada oficio o a instancia de parte y mediante acuerdo motivado, de forma motivada, por razones de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas cautelares provisionales previas que resulten necesarias y proporcionadas cuando existiese riesgo grave o peligro inminente para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera recaer, así como el cumplimiento seguridad o salud de la legalidad las personas o cuando se incumpliesen gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y la salvaguarda de la salud. Tales medidas, entre otras, higiene.
2. En los casos del apartado anterior, los órganos competentes
podrán ser: adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La suspensión total o parcial de la actividad. actividades, celebraciones, eventos, espectáculos públicos o actividades recreativas.
b) La El desalojo, la clausura y/o el precinto de centros, servicios, establecimientos o instalaciones.
c) 3. Las medidas se adoptarán mediante resolución motivada, respetando siempre el principio de proporcionalidad y previa audiencia a las personas interesadas. El trámite de audiencia podrá omitirse en casos de extraordinaria urgencia debidamente justificados en la resolución.
4. Las medidas provisionales adoptadas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al de su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre las mismas.
5.
La exigencia Administración competente para adoptar las medidas previstas en este artículo será la misma que tenga atribuida la competencia para la incoación del procedimiento sancionador que corresponda.
En los casos
de fianza. competencia autonómica, el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar dichas medidas será el que tenga atribuida la competencia para incoar el correspondiente procedimiento sancionador o el órgano instructor.
6. Teniendo en cuenta la afectación a las competencias autonómicas, la Administración autonómica podrá adoptar las medidas provisionales previas en supuestos de competencia de los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, a costa y en sustitución de los mismos, en caso de inhibición de la entidad local, previo requerimiento a esta que no sea atendido en el plazo indicado al efecto, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes. La no atención del requerimiento por parte de la entidad local exigirá la alegación de una causa justificada y debidamente motivada.
También podrá adoptar las citadas medidas por razones de urgencia inaplazable y extraordinaria que así lo justifiquen, debiendo, en este caso, ser puestas las medidas en conocimiento inmediato del ayuntamiento respectivo.
El órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar las medidas provisionales previas, en los supuestos previstos en este apartado, será el que tenga atribuida la competencia para la incoación o instrucción de expedientes sancionadores de competencia autonómica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2021 En vigor BOE-A-2021-5209 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 Texto original Leer

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