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Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 51. Atención hospitalaria.

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Artículo 51. Atención hospitalaria.
1. La atención hospitalaria es el nivel de asistencia que, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, se caracteriza por una alta intensidad de los cuidados requeridos o por la especificidad del conocimiento y/o la tecnología que los y las pacientes precisan para su adecuada atención sanitaria.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la atención hospitalaria comprenderá las funciones siguientes:
a) La indicación o prescripción y la realización, en su caso, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos.
b) Las atenciones de salud mental y la asistencia psiquiátrica y psicológica.
c) La atención a las urgencias hospitalarias.
d) La atención paliativa a enfermos terminales.
e) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.
f) La educación para la salud y la prevención de enfermedades en su ámbito de actuación, así como la participación en los sistemas de vigilancia e información.
g) La participación en la docencia, la formación continuada y la investigación.
h) La realización de las prestaciones sociosanitarias que se corresponden a este nivel de asistencia, en coordinación con el sistema de servicios sociales que se determine, así como la búsqueda de alternativas para el alta hospitalaria.
i) Cualesquier otras funciones o modalidades asistenciales que se le encomienden, así como los restantes servicios y prestaciones facilitados en cada momento por el Sistema Nacional de Salud en lo que se refiere a este ámbito de la atención sanitaria.
j) La participación en las acciones de coordinación, producción de documentación clínica y consultoría con los centros de atención primaria a través de los procedimientos que se determinen.
k) La emisión por parte del personal facultativo de los servicios de admisión y demás unidades hospitalarias de los partes médicos de incapacidad temporal de los y las pacientes en situación de alta laboral o asimilada que ingresen en régimen de hospitalización hasta su alta hospitalaria, de conformidad con las directrices y los procedimientos que se determinen.
3. La atención hospitalaria será prestada por los hospitales o complejos hospitalarios. El hospital, junto a los centros de especialidades adscritos al mismo, constituye la estructura sanitaria responsable de la asistencia hospitalaria programada y urgente a la población de su ámbito de influencia. Estas actividades podrán ser desarrolladas en régimen de:
a) Consultas externas.
b) Hospital de día.
c) Ambulatorio de procedimientos quirúrgicos menores y de cirugía mayor.
d) Hospitalización para los procesos médicos, quirúrgicos, pediátricos u obstétricos que así lo requieren.
e) Hospitalización a domicilio.
4. La atención hospitalaria se prestará, siempre que las condiciones del o la paciente lo permitan, en consultas externas y en hospital de día.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3385 Leer Qué cambió
29 de abril de 2018 BOE-A-2018-5392 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 Texto original Leer

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