Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Artículo 56. Transporte sanitario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 2008 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 56. Transporte sanitario.
1. La prestación del transporte sanitario, que deberá ser accesible a las personas con discapacidad, comprende el transporte especial de personas accidentadas o enfermas cuando concurra una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño irreparable para la salud de la gente afectada, o exista una imposibilidad física u otras causas clínicas que impidan o incapaciten para la utilización de transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio después de recibir atención sanitaria.
2. La prescripción indicación corresponderá al facultativo personal sanitario que preste asistencia y/o a la inspección de servicios sanitarios, siguiéndose para y su prestación seguirá el procedimiento regulado por la Administración sanitaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 2008 | Texto original | Leer |


