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Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 56. Transporte sanitario.

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Artículo 56. Transporte sanitario.
1. La prestación del transporte sanitario, que deberá ser accesible a las personas con discapacidad, comprende el transporte especial de personas accidentadas o enfermas cuando concurra una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño irreparable para la salud de la gente afectada, o exista una imposibilidad física u otras causas clínicas que impidan o incapaciten para la utilización de transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio después de recibir atención sanitaria.
2. La prescripción indicación corresponderá al facultativo personal sanitario que preste asistencia y/o a la inspección de servicios sanitarios, siguiéndose para y su prestación seguirá el procedimiento regulado por la Administración sanitaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 Texto original Leer

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