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Legislación › Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Artículo 68. Áreas sanitarias.

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Artículo 68. Las áreas Áreas sanitarias.
1. Las A las áreas sanitarias constituyen les corresponde la demarcación territorial equivalente a gestión integrada de los recursos sanitarios asistenciales públicos existentes en su ámbito territorial, así como de las áreas prestaciones y programas que se desarrollen en el mismo ámbito.
2. La división territorial del Sistema público
de salud contempladas de Galicia se estructura en el artículo 56 las siguientes áreas sanitarias:
a) Área sanitaria
de la Ley 14/1986, A Coruña y Cee.
b) Área sanitaria
de 25 Santiago de abril, general Compostela y A Barbanza.
c) Área sanitaria
de sanidad. Ferrol.
2. d) Área sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte de Lemos.
e) Área sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras.
f) Área sanitaria de Pontevedra y O Salnés.
g) Área sanitaria de Vigo.
3.
El ámbito geográfico de cada una de las áreas sanitarias área sanitaria se determinará establecerá en el correspondiente mapa sanitario, que será aprobado por decreto del Consejo de la Xunta a propuesta Xunta. La estructura y las funciones de la Consellería los órganos de Sanidad, en función dirección y gestión de las necesidades sanitarias de áreas se determinarán reglamentariamente.
4. El área sanitaria será
la comunidad autónoma y teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, principal estructura de dotación referencia para la organización de vías las actividades sanitarias, y medios su organización asegurará la continuidad de comunicación y la atención sanitaria en todos los criterios y directrices de ordenación niveles asistenciales y de desarrollo territorial establecidos por la Xunta de Galicia.
3. Corresponde a las áreas sanitarias
facilitará la gestión integrada coordinación de todos los recursos sanitarios asistenciales públicos de su ámbito territorial, así como de las prestaciones y programas sanitarios que éstas desarrollen. correspondan con el fin de configurar un sistema sanitario coordinado e integral.
4. La estructura y las funciones de los órganos de dirección y gestión de las áreas sanitarias y de los dispositivos sanitarios dependientes de las mismas, estas, en su caso, se determinarán reglamentariamente, tomando en consideración lo reflejado en el artículo 25.º de la presente ley. reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2018 En vigor BOE-A-2018-5392 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 2008 Texto original Leer

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