Legislación › Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica.
4. Zonas protegidas
4. ZONAS PROTEGIDAS
El plan hidrológico comprenderá un resumen del registro de zonas protegidas que incluirá mapas indicativos de la ubicación de cada zona, información ambiental y estado de conservación, en su caso, y una descripción de la legislación comunitaria, nacional o local con arreglo a la cual haya sido designada.
4.1. ZONAS DE CAPTACIÓN DE AGUA PARA ABASTECIMIENTO
Serán zonas protegidas aquellas zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.
En la delimitación de estas zonas protegidas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) En el caso de captaciones en ríos la zona protegida estará constituida por la captación o agrupación de captaciones y por la masa de agua situada inmediatamente aguas arriba, pudiendo extenderse a otras masas de agua en caso de que se considere necesario para una adecuada protección.
b) En el caso de captaciones en lagos o embalses la zona protegida estará constituida por el propio lago o embalse.
c) En el caso de captación directa de aguas costeras la zona protegida estará constituida por la captación y su entorno próximo, teniendo en cuenta las corrientes litorales de la zona costera en que se encuentre. En el caso de captación mediante pozo la zona protegida estará constituida por la captación y una zona de salvaguarda hasta la línea de costa.
d) En el caso de captaciones de aguas subterráneas la zona protegida estará constituida por el perímetro de protección, cuando haya sido definido, o por la captación y su zona de salvaguarda. Si existen varias captaciones próximas se podrán agrupar en una misma zona protegida, que puede abarcar la totalidad de la masa de agua subterránea.
Para cada zona protegida se indicarán las masas de agua que forman parte de ella, total o parcialmente, y las captaciones incluidas.
Para cada captación se especificará su vinculación con el inventario de presiones indicando la extracción de agua a que corresponde. Asimismo, se especificará su vinculación con el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC) del Ministerio de Sanidad y Consumo.
4.2. ZONAS DE FUTURA CAPTACIÓN DE AGUA PARA ABASTECIMIENTO
Serán zonas protegidas aquellas zonas que se vayan a destinar en un futuro a la captación de aguas para consumo humano y que hayan sido identificadas como tales en el plan hidrológico.
En su delimitación se aplicarán los mismos criterios que para las zonas de captación actuales.
4.3. ZONAS DE PROTECCIÓN DE ESPECIES ACUÁTICAS ECONÓMICAMENTE SIGNIFICATIVAS
Serán zonas protegidas aquellas zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.
Se incluirán en este grupo las zonas definidas en la Orden APA/3328/2005, de 22 de septiembre, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se hacen públicas las nuevas relaciones de zonas de producción de moluscos y otros invertebrados marinos en el litoral español.
Asimismo, se incluirán las zonas declaradas para dar cumplimiento a la Directiva 78/659/CEE del Consejo, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces.
4.4. MASAS DE AGUA DE USO RECREATIVO
Serán zonas protegidas las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
En el caso de las aguas de baño se considerarán las zonas incluidas en el censo de zonas de aguas de baño según lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.
a) En los ríos se delimitará para cada zona de baño el tramo de río correspondiente donde se realiza el baño.
b) En lagos y embalses la zona de baño se delimitará como una franja de agua contigua a la ribera, con una anchura de 50 metros.
c) En zonas de baño costeras se considerarán las zonas balizadas, y en los tramos de costa que no estén balizados se delimitará una franja de mar contigua a la costa de 200 metros anchura en las playas y de 50 metros en el resto de la costa, de acuerdo con artículo 69 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Para cada zona de aguas de baño se especificará su vinculación con el Sistema de Información Nacional de Aguas de Baño (NAYADE) del Ministerio de Sanidad y Consumo.
4.5. ZONAS VULNERABLES
Serán zonas protegidas aquellas zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Estas zonas son designadas por las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos, de acuerdo con el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Para cada zona protegida se indicarán las masas de agua afectadas y las unidades de demanda agraria implicadas.
4.6. ZONAS SENSIBLES
Serán zonas protegidas aquellas zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
En el ámbito de aplicación de esta instrucción, en las cuencas hidrográficas intercomunitarias, estas zonas son las declaradas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino mediante Resolución de 10 de julio de 2006, de la Secretaría General para el Territorio y la Biodiversidad. En aguas de transición y costeras son las declaradas de forma oficial por las diferentes comunidades.
Para cada zona protegida se indicará la masa de agua que constituye la zona sensible, el criterio aplicado para su determinación, las aglomeraciones urbanas afectadas por la declaración de zona sensible y el nutriente que debe ser reducido con un tratamiento adicional. Asimismo, se delimitará la subcuenca vertiente a la zona sensible en la que se encuentran las aglomeraciones urbanas afectadas.
4.7. ZONAS DE PROTECCIÓN DE HÁBITAT O ESPECIES
Serán zonas protegidas aquellas zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación integrados en la red Natura 2000 designados en el marco de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, y la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979.
Se delimitará el área de la zona protegida en la que se localiza el hábitat o las especies relacionadas con el medio acuático.
Se indicarán las masas de agua, tanto superficial como subterránea, vinculadas con la zona protegida. Asimismo se recogerán los hábitats y especies a partir de las cuales se ha realizado la norma de protección, así como los requerimientos hídricos estimados de acuerdo con el apartado 3.4.
4.8. PERÍMETROS DE PROTECCIÓN DE AGUAS MINERALES Y TERMALES
Serán zonas protegidas aquellas comprendidas en los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
En particular, se incluirán los perímetros de protección determinados con arreglo a la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
4.9. RESERVAS NATURALES FLUVIALES
Serán zonas protegidas aquellas masas de agua superficial identificadas como reservas naturales fluviales de acuerdo con el plan hidrológico.
4.10. PROTECCIÓN ESPECIAL
Serán zonas protegidas las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua declarados de protección especial y recogidos en el plan hidrológico.
4.11. ZONAS HÚMEDAS
Serán zonas protegidas los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas.
Se indicarán las masas de agua, tanto superficial como subterránea, vinculadas con la zona protegida. Asimismo se recogerán los motivos de la inclusión de la zona húmeda en el Inventario nacional, así como los planes y medidas de conservación y los requerimientos hídricos estimados de acuerdo con el apartado 3.4.


