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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I. Lo establecido en este Convenio se entenderá aplicable independientemente de lo previsto en la legislación interna de los Estados contratantes.

Il. Se entenderá que este Convenio dejará de aplicarse al impuesto sobre el patrimonio desde el momento en que en cualquiera de los dos Estados contratantes deje de existir un impuesto sobre el patrimonio líquido o neto.

III. Ad. Artículo 3. En el caso de España en el concepto de nacional se consideran incluidas las sociedades personalistas (partnerships).

IV. Ad. Artículos 5 y 7. No se gravarán con el impuesto de remesas las rentas y ganancias ocasionales de un residente de España, que realice su actividad en Colombia a través de un establecimiento permanente situado en Colombia.

V. Ad. Artículo 7. En el caso de Colombia, el término «beneficio empresarial» se refiere siempre a las utilidades obtenidas por las empresas.

VI. Ad. Artículo 10.

1. En el caso de Colombia, la mención al «impuesto así exigido» del apartado 2 del artículo 10, se refiere a la tarifa especial para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1.° del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a la que se aplicarán los apartados 2a) o 2b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación.

2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando a los dividendos obtenidos por una empresa residente en España procedentes de Colombia se les aplique el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, el artículo 10 se aplicará de la siguiente forma:

a) la parte correspondiente al 35 por 100 mencionado en el citado artículo se verá reducida según el apartado 2b) del artículo 10 cuando los dividendos y utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un término no inferior a tres años.

Cuando las utilidades máximas susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean superiores al 65 por 100 de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicará la misma regla prevista en el párrafo anterior de esta letra a) sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades después de impuestos.

b) la tarifa especial prevista para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1.° del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, se verá reducida según los apartados 2a) o 2b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación.

3. En el caso de España, se entienden excluidas las sociedades de personas en la aplicación del apartado 2b).

VII. Ad. Artículo 11.

1. En el caso de Colombia, el término «el impuesto así exigido» del apartado 2 del artículo 11 se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos para los intereses cobrados por un no residente en Colombia.

2. En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior al establecido en el artículo 11 o una exención distinta a las contempladas en dicho artículo del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o exención se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.

3. Se entiende incluido en este artículo 11.3 apartado b):

a) Los intereses derivados de los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

b) Los intereses derivados de créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

c) Los intereses de los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

VIII. Ad. Artículo 12.

1. En el caso de Colombia, en relación con la definición comprendida dentro del apartado 3 del artículo 12, se entenderá que el concepto de asistencia técnica se refiere a la asesoría dada mediante contrato de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.

2. En el caso de Colombia, el término «el impuesto así exigido» del apartado 2 del artículo 12 se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos para los cánones cobrados por un no residente en Colombia.

3. En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías inferior al establecido en el artículo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.

IX. Ad. Artículo 13 En el caso de Colombia, la tributación de las ganancias de capital mencionadas en este artículo se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35 por 100) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos para este tipo de rentas cobradas por un no residente en Colombia.

X. Ad. Artículo 17. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el perceptor de la renta, siendo residente en un Estado contratante, no está sujeto a imposición o está exento en relación con esta renta de acuerdo con la normativa interna de ese Estado contratante. En este caso, esta renta puede estar sujeta a imposición en el otro Estado contratante.

XI. Ad. Artículo 22.

1. Las expresiones «deducción o descuento» tienen el mismo significado en España y en Colombia. La mención de ambos términos en el artículo responde a cuestiones de terminología en la normativa interna de ambos Estados.

2. Mientras la legislación colombiana no permita la deducción del impuesto sobre patrimonio pagado en España, no se aplicará el apartado a).(ii) de este artículo sobre la eliminación de la doble imposición para el impuesto sobre el patrimonio en ninguno de los dos Estados.

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