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Legislación › Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.

Artículo 11. Admisión de inicio.

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Artículo 11. Terminación del procedimiento. Admisión de inicio.
1. El procedimiento amistoso podrá terminar por alguna La autoridad competente dispone de un plazo de seis meses, computado desde la fecha de la recepción de la solicitud, o de la información o documentación aportada a raíz del requerimiento a que se refiere el artículo 10, para acordar la admisión o inadmisión de la solicitud de inicio. Esta decisión será notificada al obligado tributario y a las siguientes formas:
a) Por desistimiento en
autoridades competentes de los términos previstos demás Estados afectados. Si en dicho plazo no se hubiera notificado ninguna decisión al respecto, se considerará admitida la solicitud.
2. Se podrá denegar motivadamente
el inicio del procedimiento amistoso, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando no exista un convenio aplicable con
artículo 12. relativo al procedimiento amistoso.
b) Por acuerdo de Cuando la autoridad competente española solicitud se haya presentado fuera del plazo regulado en el caso convenio o se presente por persona no legitimada.
c) Cuando no proceda iniciar un procedimiento amistoso por ser una cuestión de derecho interno y no una divergencia o discrepancia en la aplicación
del artículo 8.3.a) convenio.
d) Cuando la solicitud se refiera a la apertura
de acuerdo un nuevo procedimiento sobre una cuestión que ya hubiera sido objeto de otro procedimiento amistoso planteado con anterioridad por el procedimiento previsto en mismo obligado tributario y sobre el artículo 14.
c) Por
cual se hubiese alcanzado un acuerdo entre las ambas autoridades competentes o sobre el que hubiera desistido el obligado tributario.
e) Cuando el requerimiento
de los Estados implicados subsanación y de completar la información haya sido contestado en plazo, pero no se entiendan subsanados los términos previstos defectos o aportada la documentación requerida.
3. El procedimiento amistoso se iniciará
en los artículos 13 siguientes casos:
a) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada
y 14. que puede por sí misma encontrar una solución.
2. No podrá interponerse recurso alguno contra los acuerdos de terminación b) Cuando la autoridad competente española considere que la solicitud es fundada y que no puede por sí misma encontrar una solución. En este caso, se comunicará a la autoridad competente del otro Estado que se ha admitido el inicio del procedimiento, sin perjuicio que la presentación de los recursos la solicitud se ha producido dentro del plazo a que procedan contra se refiere el acto o actos administrativos artículo 8 y, se adjuntará, la documentación del caso. Si el convenio aplicable prevé la creación de la comisión consultiva a que se dicten en aplicación refiere el artículo 13, se solicitará a la Administración del otro Estado que comunique la fecha de dichos acuerdos. recepción de la documentación. Dicha fecha será la de inicio del cómputo del periodo para poder acceder a la comisión consultiva. Conocida esta fecha, se notificará al obligado tributario.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad competente podrá solicitar la documentación e informes que estime oportunos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9558 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 2008 Texto original Leer

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