Legislación › Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.
Artículo 17. Ejecución del acuerdo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de noviembre de 2008 y la del 10 de junio de 2021.
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Artículo 17. Normativa aplicable al inicio, desarrollo y ejecución. Ejecución del acuerdo.
1. Cuando el procedimiento a Una vez que se refiere adquiera firmeza el artícu-lo 1.1.a) se inicie ante las autoridades competentes de otro Estado por acciones acuerdo, éste será comunicado en el plazo de un mes a la Administración tributaria de ese otro Estado, estará legitimada española competente para solicitar el inicio ejecutarlo.
2. El acuerdo será ejecutado de este procedimiento cualquier persona que sea residente en el otro Estado en el sentido definido por el correspondiente convenio y que considere que las medidas adoptadas oficio o a instancia del interesado.
3. La ejecución del acuerdo por la Administración tributaria del citado Estado implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté española competente se realizará mediante la práctica de acuerdo con las disposiciones una liquidación por cada período impositivo objeto del citado convenio. procedimiento amistoso. Para la
2. La autoridad competente española podrá rechazaradmisión práctica de esta liquidación se tendrá en cuenta la solicitud normativa vigente en cada período objeto del procedimiento amistoso.
Tratándose de impuestos en los supuestos previstos que no exista período impositivo, la aplicación del acuerdo se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento del devengo de cada hecho imponible objeto del procedimiento amistoso.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 8.2 apartado anterior, la Administración tributaria podrá dictar un único acto que contendrá las liquidaciones derivadas del procedimiento amistoso a fin de este Reglamento. que la cantidad resultante se determine mediante la suma algebraica de dichas liquidaciones.
3. Las actuaciones que, 5. Cuando existiese una liquidación previa practicada por la Administración tributaria española en relación con la misma obligación tributaria objeto del procedimiento amistoso, la ejecución del acuerdo determinará la modificación, o en su caso, deba realizar anulación, de dicha liquidación.
6. En la autoridad española liquidación resultante de la ejecución del acuerdo se regirán por lo dispuesto en exigirán los artículos siguientes intereses de este capítulo y, en lo no previsto en este capítulo, por lo dispuesto en los artículos 9 al 15, ambos inclusive. demora devengados sobre la deuda derivada de dicha ejecución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9558 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 2008 | Texto original | Leer |


