Legislación › Real Decreto 1836/2008, de 8 de noviembre, por el que se establecen criterios para la aplicación de la integración de las extintas escalas masculina y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
Artículo 1. Organización del servicio penitenciario.
Artículo 1. Organización del servicio penitenciario.
1. La Administración General del Estado gestionará la prestación de los servicios y actividades de vigilancia en el interior de los centros penitenciarios y centros de inserción social, de acuerdo con el principio de no discriminación por razón de sexo en el empleo público.
No tendrá la consideración de discriminatorio el desempeño de puestos o cometidos concretos por personas de un sexo determinado, con exclusión de las personas de sexo distinto, en los supuestos que se contemplan en la presente disposición y que están relacionados con determinadas tareas derivadas del ejercicio de las funciones encomendadas al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en las letras a), b) y c) del artículo 3, de la Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
2. La organización operativa del servicio de vigilancia penitenciaria deberá garantizar la preservación del derecho a la dignidad e intimidad de las personas internadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.
La Administración asegurará la realización efectiva, por personal funcionario del mismo sexo que las personas objeto de actuación, de aquellos cometidos, funciones y tareas en que pudieran afectarse los derechos a la dignidad o intimidad personal de estas.


