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Legislación › Circular 6/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva.

Norma 14.ª Disposiciones sobre las IIC cuya política de inversión sea replicar o reproducir un índice.

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Norma 14.ª Disposiciones sobre las IIC cuya política de inversión sea replicar o reproducir un índice.
1. Las IIC a las que hace referencia el artículo 38.2.d) del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva cuya política de inversión sea replicar o reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija deberán establecer en folleto la desviación máxima con respecto a ese índice. Esta desviación no podrá superar el 5% y se medirá de acuerdo con la siguiente expresión:
siendo:
LN= logaritmo neperiano.
VL= valor liquidativo de la IIC.
Indice = valor del índice de referencia.
N= 252 (número de días hábiles en un año).
El cálculo deberá realizarse los días que se publique el índice a partir del tercer mes desde la inscripción del fondo o de la modificación de su política de inversión, con los datos de los que se disponga en caso de no tener 252 observaciones. Para aquellas IIC en las que la periodicidad de cálculo del valor liquidativo supere el día, los cálculos contenidos en el apartado anterior se realizarán de la forma descrita, aun cuando no se utilicen valores liquidativos a aplicar a suscripciones y reembolsos.
2. Se deberá incluir en la información periódica de la institución datos sobre la desviación efectiva de la rentabilidad del periodo respecto al índice, así como explicación, en su caso, de las superaciones del límite máximo de desviación establecido en folleto. En esta circunstancia se deberá remitir a la CNMV, en un plazo máximo de 3 días hábiles desde que se produzca la superación del límite, una comunicación en la que se exponga la desviación alcanzada, las razones de la misma y las medidas correctoras adoptadas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrá incluir en el folleto de la institución una desviación máxima superior al 5%, siempre que, atendiendo a la composición del índice que se pretenda replicar o reproducir y/o a la técnicas de réplica o reproducción que se apliquen, se aporten a la CNMV razones suficientes que justifiquen ese máximo.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 de esta Norma no será exigible a los Fondos fondos de inversión cotizados regulados en el artículo 49 del Reglamento de IIC. y a las SICAV índice cotizadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-5190 Leer Qué cambió
25 de mayo de 2013 BOE-A-2013-5453 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2008 Texto original Leer

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