LexTotal

Legislación › Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.

Artículo 9. Sistema de depósito, devolución y retorno.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de septiembre de 2008 y la del 26 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (219 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Sistema de depósito, devolución y retorno.
1. A los efectos del artículo 7.1.c) y de la disposición final cuarta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, los Los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán cumplir individualmente las obligaciones exigidas derivadas de la responsabilidad ampliada del productor establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el artículo 5.1 5.1, estableciendo su propio sistema de depósito, devolución y retorno debidamente autorizado por el órgano competente como modalidad individual de la comunidad autónoma en la que responsabilidad ampliada. No obstante, cuando así se implante. Cualquier acuerde, también podrá ser organizado un sistema de depósito, devolución y retorno podrá ser organizado por un grupo de productores y funcionar dentro de un sistema integrado colectivo de gestión. responsabilidad ampliada.
2. Los productores que utilicen este sistema de gestión estarán obligados a garantizar que los vendedores o distribuidores de sus pilas, acumuladores o baterías puestos en el mercado:
a) Cobren en concepto de depósito, a los consumidores o usuarios finales que compren estos productos, un importe adicional por cada pila, acumulador o batería que sea objeto de venta. En ningún caso este importe podrá ser cobrado en concepto de coste por la gestión de este producto como residuo.
b) Acepten, del consumidor o usuario final, el retorno de las pilas, acumuladores o baterías usados que hayan puesto en el mercado, devolviéndole a cambio la misma cantidad adicional que le cobraron de acuerdo con la letra anterior.
c) Distingan o acrediten las pilas, acumuladores o baterías que se gestionen mediante este sistema, de tal forma que puedan ser claramente identificables a la hora de su venta y retorno para su posterior gestión como residuo.
3. Para facilitar las operaciones indicadas en el apartado anterior, los productores o responsables del sistema dotarán, a los establecimientos de los vendedores o distribuidores, de contenedores especiales adecuados que permitan el depósito y la debida clasificación de las pilas, acumuladores y baterías usados devueltos por el consumidor.
4. El importe en concepto de depósito a que hace referencia el apartado 2, será fijado mediante orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente e informe de los Ministerios afectados, para cada tipo de pila, acumulador o batería y en la cuantía suficiente para garantizar el retorno de estos productos después de usados.
5. Los productores
que establezcan su propio sistema de depósito, devolución y retorno deberán solicitar autorización ante el órgano competente de las comunidades autónomas que correspondan acompañando la documentación acreditativa de la creación de dicho sistema. Esta documentación deberá contener la misma información que se indica incorporará un anexo en el artículo 7.3 añadiendo además la identificación de los vendedores de sus pilas y acumuladores puestas este real decreto en el mercado, así como que se especificará la ubicación de cuantía del depósito para los establecimientos de venta y recogida de estos productos.
6. Cuando un productor
distintos tipos de pilas, acumuladores o baterías cumpla las obligaciones que le son exigibles en aplicación de este real decreto, estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno, la empresa productora de la que sea titular se someterá a una auditoría, realizada por una entidad independiente, baterías para los que verifique cada año el grado de cumplimiento de dichas obligaciones, cuando así se establezca en la normativa de las comunidades autónomas. proceda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-8340 Leer Qué cambió
26 de septiembre de 2008 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →