Legislación › Convenio entre el Reino de España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 24 de mayo de 2006.
Protocolo
Protocolo al Convenio entre el Reino de España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante de dicho Convenio:
1. A los efectos del Convenio, la expresión «entidad pública» significa cualquier organismo o agencia malasios creados en virtud o al amparo de una ley escrita (distinto de todo organismo o agencia constituidos conforme a la Ley de Sociedades de 1965) con el fin de desempeñar funciones de naturaleza pública.
2. Con referencia al apartado 3 del artículo 4:
Se entenderá que la «sede de dirección efectiva» es el lugar en el que realmente se toman las principales decisiones comerciales y de gestión necesarias para el desarrollo de la actividad.
3. Con referencia al artículo 11:
Si con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio, Malasia firmara un Convenio para evitar la doble imposición con un tercer Estado que fuera miembro de la OCDE o de la Unión Europea, y en dicho Convenio se acordaran tipos de retención inferiores (incluyendo tipo cero) a los establecidos en el presente Convenio, dichos tipos inferiores reemplazarán, previa petición por parte de las autoridades competentes españolas, al tipo acordado en el presente Convenio desde la fecha de entrada en vigor del Convenio entre Malasia y dicho tercer Estado.
4. Con referencia a los artículos 6 a 21:
Las disposiciones de los artículos 6 a 21 del presente Convenio no se aplicarán a las personas que tengan derecho a beneficios fiscales en virtud de:
a) «The Labuan Offshore Business Activity Act 1990» [Ley sobre actividades empresariales con no residentes («offshore») de Labuan, 1990], con sus modificaciones posteriores, si procede.
b) Cualquier ley análoga que pudiera aprobarse con posterioridad.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mediante intercambio de Notas las leyes que recayeran en el ámbito del apartado b).
5. Con referencia a los artículos 10, 11, 12 y 13:
a) No obstante las disposiciones de este Convenio, una sociedad residente de un Estado contratante en la que socios no residentes de ese Estado participen, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento del capital social no tendrá derecho a los beneficios fiscales establecidos por el presente Convenio respecto de los dividendos, intereses, cánones y pagos por servicios técnicos, y ganancias de capital procedentes del otro Estado contratante. Esta disposición no será aplicable cuando dicha sociedad realice operaciones empresariales sustantivas, distintas de la simple tenencia de acciones o bienes, en el Estado contratante del que sea residente.
b) Una sociedad que, con arreglo al epígrafe precedente, no tuviese derecho a los beneficios del Convenio respecto de las mencionadas categorías de renta podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, con arreglo al artículo 24 de este Convenio, que la constitución de la sociedad y la realización de sus operaciones se basan en sólidas razones empresariales y no tienen, por consiguiente, como propósito principal la obtención de tales beneficios.
6. Con referencia al artículo 17, apartado 3:
Se entenderá que la visita de artistas y deportistas se financia «principalmente» con fondos públicos cuando el 75 por ciento o más de los gastos totales en concepto de transporte, alojamiento y dietas diarias esté financiado con fondos de esa naturaleza.


