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Legislación › Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía.

Artículo 11. Protección.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de marzo de 2008 y la del 8 de julio de 2011. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Protección.
1. Los nombres geográficos asociados a cada nivel no podrán utilizarse para la designación de otros productos del sector vitivinícola, salvo los supuestos amparados en la normativa comunitaria.
2. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de utilizar cualquier indicación falsa o engañosa en lo que concierne a la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los vinos en el etiquetado, envase o embalaje, en la publicidad y en los documentos que tengan relación con los mismos.
3. Los nombres geográficos que sean objeto de un determinado nivel de protección no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de vinos que no cumplan los requisitos de dicho nivel de protección, aunque tales nombres sean traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación» u otros similares, a pesar de que indiquen el verdadero origen del vino. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo «embotellado en...», «con bodega en...» u otras análogas, que puedan inducir a error a las personas consumidoras.
4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por cada nivel únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la correspondiente normativa comunitaria.
5. Cualquier otro tipo de marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, propaganda que se utilice en los vinos vinos, con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrá ser empleado, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización de otros vinos, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos protegidos, siendo la persona titular de la Consejería consejería competente en materia de agricultura agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas u otros elementos en la comercialización de vinos que no gocen de ese nivel de protección. marcas.
6. Los operadores del sector vitivinícola deberán introducir en las etiquetas y presentación de los vinos, además de las indicaciones obligatorias establecidas en la normativa vigente, los elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su calificación y procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión en las personas consumidoras.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-7405 Leer Qué cambió
17 de marzo de 2008 Texto original Leer

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