Legislación › Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.
Artículo 30. Acreditación de la violencia de género.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de diciembre de 2007 y la del 2 de agosto de 2018.
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Artículo 30. Acreditación de la violencia de género.
1. En los supuestos en que se exija la acreditación de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en la presente Ley y de aquellos que se deriven de su desarrollo reglamentario, esta acreditación se realizará, según lo establecido para cada caso, a través de los siguientes medios:
a) Certificación o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración Pública competente.
b) Certificación o informe de los servicios de atención a víctimas de la Administración Pública competente.
c) Certificación o informe de los servicios de acogida de la Administración Pública competente.
d) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos de acoso sexual y por razón de sexo en el ámbito laboral.
e) Resoluciones judiciales por violencia de género: documento acreditativo de la orden de protección, medidas cautelares, cautelares o sentencia condenatoria por violencia de género, cuando las medidas que establezca se hallen vigentes. género.
b) Excepcionalmente, y hasta tanto se dicte resolución judicial en el sentido indicado en el apartado 1, letra a), del presente artículo, podrá utilizarse como documento acreditativo alguno de los siguientes:
–Informe f) Informe del Ministerio Fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de violencia de género.
g) Atestado de la autoridad policial que acredite la demandante es víctima existencia de indicios razonables sobre la violencia condición de género. víctima.
–Certificado acreditativo de atención especializada, h) Cualquier otro que venga establecido por un organismo público competente en materia de violencia norma de género. rango legal.
2. Con el mismo carácter de excepcionalidad, y en tanto Reglamentariamente se dicte resolución judicial en determinará el sentido indicado procedimiento a seguir por los profesionales para hacer efectivo lo establecido en el apartado 1, letra a), del presente artículo, podrán ejercitarse, temporalmente, determinados derechos sin acreditación en los términos que reglamentariamente se establezca. anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de agosto de 2018 En vigor | BOE-A-2018-11883 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2007 | Texto original | Leer |


