Legislación › Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
Artículo 60. Uso de detectores de metales y otros instrumentos.
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Artículo 60. Autorización del uso Uso de detectores de metales y otros instrumentos.
1. El uso Queda prohibido el empleo de detectores de metales u otras herramientas o técnicas otros instrumentos que permitan localizar restos la localización de vestigios arqueológicos, aun sin ser ésta salvo para su finalidad, deberá ser autorizado por la Consejería competente uso en materia de patrimonio histórico. Podrán eximirse de esta autorización los usos que se establezcan reglamentariamente. las
Asimismo, reglamentariamente se estableceránprohibiciones actividades arqueológicas recogidas en el artículo 52 de estos usos. esta ley.
2. La persona interesada deberá presentar solicitud en No será aplicable la que indicará prohibición dispuesta en el ámbito territorial y fecha o plazo para apartado anterior cuando el uso de detectores estos aparatos no tenga la finalidad de metales u otras herramientas localización de restos arqueológicos y demás requisitos que se establezcan reglamentariamente. sea realizado por:
En todo caso, la solicitud se acompañará de la autorización a) La Administración General del propietario Estado en el ejercicio de los terrenos. sus competencias en materia de defensa.
3. La autorización deberá ser resuelta b) Las Fuerzas y notificada Cuerpos de Seguridad, en el plazo ejercicio de tres meses. Transcurrido dicho plazo, la persona interesada podrá entender desestimada la solicitud. sus atribuciones.
4. La autorización se otorgará con carácter c) El personal e intransferible, debiendo indicarse el ámbito territorial autorizado de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones, siempre bajo la fecha o plazo para su ejercicio. La administración comunicará esta autorización a los agentes supervisión y responsabilidad de las Fuerzas y Cuerpos referidas empresas.
d) Las empresas que cuenten con la autorización del órgano competente en materia de Seguridad. actividades mineras.
5. e) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.
3. En todo caso, cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados utilización de detectores de metales u otros instrumentos similares prevista en el apartado anterior, se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, la persona autorizada suspenderá se suspenderán de inmediato el uso o actividad autorizados, las actuaciones, no se abstendrá de realizar remoción realizarán remociones del terreno o intervención intervenciones de cualesquiera otra naturaleza y estará obligada a se deberá dar conocimiento, antes del término de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o al Ayuntamiento del término en el que se haya detectado el resto arqueológico, o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
6. 4. En los hallazgos a que se refiere el apartado 5, 3, no habrá derecho a indemnización ni a premio alguno.
7. Los Estatutos de las asociaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia entre cuyos fines se encuentre la detección de objetos, metálicos o de cualquier otra naturaleza, que se encuentren en el subsuelo deberán recoger, de forma expresa, la obligatoriedad de obtener la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la localización de restos arqueológicos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de febrero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-90030 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2011 | BOE-A-2011-18654 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


